INTRODUCCIÓN
La adopción, como institución jurídica, tiene como
finalidad principal la integración de un niño, niña o adolescente en una
familia, garantizando su derecho a tener un hogar y un desarrollo integral. En
Ecuador, la adopción se rige por el Código de la Niñez y Adolescencia (CNA) y
se concibe como una adopción plena, es decir, que confiere al adoptado los
mismos derechos y deberes que a un hijo biológico, incluyendo los derechos
sucesorios. No
obstante, la coexistencia de esta normativa especializada con las disposiciones
generales del Código Civil, especialmente en materia de sucesiones, ha generado
interrogantes y potenciales conflictos de interpretación.
En este sentido, la adopción es una institución
jurídica de protección que crea un vínculo de filiación. Pasando de ser un acto
privado con fines patrimoniales a una medida de interés superior del niño.
(Vera Macías et al.,2022). En sus inicios, la adopción en Ecuador era de
carácter simple, con efectos jurídicos restringidos, especialmente en materia
de herencia. La verdadera transformación comenzó con las constituciones de
1967, 1998 y, finalmente, la de 2008, que estableció el principio de igualdad
de todos los hijos sin distinción de filiación o adopción. Este cambio culminó
con el Código de la Niñez y Adolescencia (2003), que concibe la adopción como
una medida protectora, garantizando la adopción plena como la única forma
legal.
En tal sentido, durante el siglo XX, la adopción en
el Ecuador experimentó cambios significativos, producto del reconocimiento
progresivo de los derechos de la niñez y adolescencia y la influencia de
instrumentos internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño de
1989. Sin embargo, el país, en 1967, ya había dado un primer paso al momento de
reconocer en su Constitución el principio de igualdad de todos los hijos ante
la ley, pues, disponía, en su artículo 29, que, los hijos nacidos dentro o fuera
del matrimonio tienen los mismos derechos en cuanto a apellidos, crianza,
educación y herencia. Esto significó un cuestionamiento importante sobre las
distinciones entre hijos legítimos, ilegítimos y adoptivos, motivando reformas
legales importantes a fin de conservar la debida correspondencia y armonía con
el texto constitucional.
Continuando con la revisión de la evolución constitucional,
la Constitución de 1998, se introdujo de manera expresa el principio del
interés superior del niño, reforzando también la igualdad sustantiva entre los
hijos en diversos ámbitos. Dicha Constitución preparó el camino para la
expedición del Código de la Niñez y Adolescencia en el año 2003 que concibió a
la adopción no sólo como una manera de establecer un vínculo jurídico de
filiación, sino como una medida destinada a asegurar el desarrollo integral del
niño, reconociendo al hijo adoptado en igualdad de condiciones que un hijo
biológico.
Por consiguiente, la Constitución de 2008 consolidó
el enfoque garantista que ya contempló la Constitución de 1998, modelo plasmado
también en el Código de la Niñez y Adolescencia. Dicha Carta Magna incorporó
una visión integral de derechos que fortaleció la protección integral a la
niñez y la adolescencia. El numeral 6 del artículo 69 establece que las hijas e
hijos tendrán los mismos derechos sin considerar antecedentes de filiación o
adopción. Por otra parte, el artículo 44, de la misma ley, reconoce a los
niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos y dispone que se atenderá
al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de
las demás personas. En este sentido, la adopción adquiere una dimensión
claramente protectora y restitutiva, destinada a garantizar el derecho del niño
a crecer en un entorno familiar, priorizando siempre su bienestar integral en
los ámbitos físico, emocional y social.
En consecuencia, la adopción plena se instauró en
1992 tras la reforma al Código de Menores con el fin de armonizar con la
Convención sobre los Derechos del Niño ratificada por el Ecuador en febrero de
1990. Dicha reforma estableció que la adopción da lugar a una filiación
completa, extinguiendo el vínculo jurídico con la familia biológica y otorgando
al adoptado todos los derechos propios de un hijo consanguíneo. La adopción
plena se consolidó definitivamente en el país con la expedición del Código Orgánico
de la Niñez y la Adolescencia vigente desde el 3 de julio del año 2003.
En consecuencia, la adopción, en el derecho
ecuatoriano, está firmemente anclada en el principio del interés superior del
niño, y que el marco jurídico vigente busca facilitar un proceso que garantice
la integración plena de los menores a un entorno familiar estable. (Castro-Núñez
et al., 2021).
Se
formula la siguiente pregunta: ¿Cómo afecta la coexistencia de la adopción
plena y la normativa civil en Ecuador a los derechos sucesorios del hijo
adoptivo?
Para
dar respuesta a la interrogante, se plantea como objetivo general analizar la
herencia del hijo adoptivo en Ecuador: Conflictos entre adopción plena y
normativa civil.
MÉTODO
La investigación se basa en un enfoque
documental-bibliográfico de corte cualitativo. Se lleva a cabo una revisión
exhaustiva de las leyes y artículos arbitrados. Además, se aplica el método
inductivo-deductivo, el cual sugiere que para encontrar una verdad se deben
buscar los hechos y no basarse en meras especulaciones, además de partir de
afirmaciones generales para llegar a específicas (Dávila, 2006). Igualmente, se
aplica la técnica de contenido a una población de estudio diversa y
representativa permite extraer valiosas conclusiones y perspectivas que
enriquecen el discurso académico sobre esta temática.
RESULTADOS
A continuación, se presentan los resultados
obtenidos.
La
adopción plena en el ordenamiento jurídico ecuatoriano
Doctrinariamente, se distinguen tres tipos de
adopción: simple, semiplena y plena. La adopción simple mantiene el vínculo con
la familia de origen, mientras que la plena lo extingue completamente,
integrando al adoptado en la familia adoptante con todos los derechos y deberes
de un hijo biológico. El artículo 152 del Código de la Niñez y
Adolescencia es claro: la adopción plena es la única modalidad legal en
Ecuador. Establece que entre el o los adoptantes y el adoptado se crean
"todos los derechos, atributos, deberes, responsabilidades... propios de
la relación parento filial", asimilando al hijo adoptivo en todo al hijo
consanguíneo.
En este sentido, los derechos sucesorios del hijo
adoptivo: De acuerdo con el CNA, el hijo adoptivo hereda de sus padres
adoptivos como un legitimario forzoso, en igualdad de condiciones que los hijos
biológicos. Si
bien el Ecuador reconoce la adopción plena, es decir, aquella que confiere al
adoptado la calidad de hijo con todos los efectos jurídicos, incluido el
derecho a heredar, el Código Civil todavía conserva disposiciones que limitan
los efectos sucesorios derivados de la adopción.
Esta contradicción evidencia una clara tensión entre
el derecho civil tradicional y el marco constitucional y legal actual,
principalmente en lo que respecta al principio de igualdad entre los hijos y la
eficacia plena de la filiación adoptiva. A continuación, se examinan estas
disposiciones, principalmente los artículos 325, 326 y 327 del Código Civil con
el objeto de determinar si son compatibles con el régimen jurídico vigente o si
deben considerarse derogadas o inaplicables. Al respecto:
Artículo.
325.- El adoptado continúa perteneciendo a su familia natural, donde conserva
todos sus derechos. Los padres que consienten en la adopción pierden la patria
potestad que pasa al adoptante. La adopción pone término también a la guarda a
que estuviere sometido el adoptado.
Artículo.
326.- Por la adopción adquieren el adoptante y el adoptado los derechos y
obligaciones correspondientes a los padres e hijos. Se exceptúa el derecho de
herencia de los padres de los adoptantes; pues, de concurrir éstos con uno o
más menores adoptados, exclusivamente, la herencia se dividirá en dos partes
iguales, una para dicho padre o padres, y otra para él o los adoptados. Esta
disposición no perjudica los derechos del cónyuge sobreviviente.
Artículo.
327.- La adopción no confiere derechos hereditarios ni al adoptante respecto
del adoptado ni de los parientes de éste, ni al adoptado respecto de los
parientes del adoptante.
En tal sentido, la Constitución vigente, en su
artículo 69, número 6, dispone que las hijas e hijos tendrán los mismos
derechos sin considerar antecedentes de filiación o adopción. El Artículo 151
del Código de la Niñez y la Adolescencia (2003), dispone que la adopción tiene
por objeto garantizar una familia idónea, permanente y definitiva al niño, niña
o adolescente que se encuentren en aptitud social y legal para ser adoptados.
El artículo 152 del mismo código señala que la ley admite solamente la adopción
plena, en virtud de la cual se establecen entre el o los adoptantes y el
adoptado todos los derechos, atributos, deberes, responsabilidades,
prohibiciones, inhabilidades e impedimentos propios de la relación parental
filial. En consecuencia, jurídicamente el hijo adoptivo se asimila en todo al
hijo consanguíneo. La adopción extingue el parentesco entre el adoptado y los
miembros de su familia de origen. No obstante, quedarán subsistentes los
impedimentos matrimoniales que afectaban al adoptado por causa de las
relaciones de parentesco extinguidas.
Además, las disposiciones del Código Civil (2005)
vigente no establecen, por lo tanto, diferencias respecto de los hijos en
cuanto a la filiación. Así lo reconoce el Art. 1028 que señalar que los hijos
excluyen a los demás herederos, sin perjuicio de la porción conyugal.
En consecuencia, para fines sucesorios, el hijo
adoptivo debe ser tratado de la misma forma que el hijo biológico, respecto de
su familia adoptiva, y no puede heredar abintestato de su familiar de origen.
La excepción podría encontrase al momento en el que uno de los padres
biológicos deje un testamento que favorezca al hijo adoptado, por ejemplo,
tomando de la cuarta de libre disposición en caso de que existan herederos
forzosos.
Respecto a lo dispuesto en el Artículo 326 del
Código Civil (2005), cuando muere el adoptante, de concurrir sus padres con el
o los hijos adoptados, exclusivamente, la herencia se divide en dos partes, una
para los padres y otra para el o los adoptados. Esta regla se aparta también de
aquellas que fueron analizadas sobre la sucesión intestada, particularmente en
lo que respecta al primer y segundo orden de la sucesión abintestato. Esta
disposición también resultaría inaplicable ya que da lugar a una especie de
clasificación y jerarquía entre hijos, los adoptivos y los biológicos. Los
adoptivos heredan menos si concurren con los abuelos adoptivos, cosa que no
ocurría con los biológicos. La palabra “exclusivamente”, es vital en la
interpretación de esta disposición. Se enfatiza en las normas superiores ya
transcritas, artículo 152 del CONA, Artículo 44 y; artículo 69, número 6 de la
Constitución del Ecuador (2008). Según el texto del artículo 327 la adopción no
confiere derechos hereditarios al adoptante respecto del adoptado ni de los
parientes de este.
Esta disposición resulta también incompatible con la
adopción plena y, además contradice el principio de igualdad entre los hijos.
Negar al adoptante la posibilidad de heredar al hijo adoptivo fallecido
constituye una forma de discriminación indirecta. Por lo tanto, el contenido
del Artículo 327 es también inaplicable por ser contrario al principio de
igualdad, al interés superior del niño y al régimen de filiación plena.
Antigüedad
del Código Civil y modernidad Constitucional
La jerarquía normativa, establecida en la
Constitución (Art. 425), indica que las normas constitucionales prevalecen
sobre las leyes, y las leyes orgánicas sobre las ordinarias. El Código de la
Niñez y Adolescencia, al ser una ley especial y posterior, tiene prelación
sobre las disposiciones obsoletas del Código Civil.
Por lo tanto, la interpretación jurídica correcta es
considerar que las normas del Código Civil que se oponen al régimen de adopción
plena se encuentran derogadas tácitamente por la entrada en vigor del Código de
la Niñez y la Adolescencia y por su inconstitucionalidad sobreviniente. El hijo
adoptivo, bajo el régimen de adopción plena, tiene plenos derechos sucesorios
como si fuese un hijo consanguíneo, lo que incluye la legítima y el derecho de
representación en todos los órdenes de sucesión. Este enfoque garantiza la
cohesión del ordenamiento jurídico y la protección efectiva de los derechos de
la niñez.
Por consiguiente, la normativa civil no ha sido
reformada para alinearla completamente con los principios de la adopción plena
del CNA. Esto ha llevado a una dependencia de la interpretación judicial. La
jurisprudencia, en general, ha tendido a aplicar el principio de igualdad,
extendiendo los derechos sucesorios del adoptado a los colaterales de la
familia adoptiva, en aras de proteger el interés superior del niño y consolidar
el vínculo familiar. Sin embargo, no existe una línea jurisprudencial completamente
unificada, lo que genera inseguridad jurídica.
La
adopción como derecho fundamental
La adopción, lejos de ser un simple acto legal, se
ha consolidado como un derecho fundamental para los niños, niñas y adolescentes
que, por diversas circunstancias, no pueden vivir con su familia de origen.
Este proceso jurídico y social tiene como objetivo principal garantizar el
derecho de los menores a crecer en un entorno familiar estable y amoroso. En
este sentido, la adopción es un mecanismo de protección que busca asegurar el
interés superior del niño, priorizando su desarrollo integral y bienestar. La
visión moderna de la adopción la concibe como una institución que crea un
vínculo de filiación pleno y equipara al hijo adoptivo con el hijo biológico,
otorgándole los mismos derechos y deberes, todo ello bajo el marco de los
derechos humanos y los principios de igualdad.
En tal sentido, para Solano-Paucay, & Verdugo-Silva
(2021), destacan la visión de la Corte Constitucional, que considera la
adopción no solo como una figura legal, sino como una institución que protege
el interés superior del niño. La jurisprudencia de la Corte ha reafirmado que
el objetivo principal de la adopción es garantizar que los niños, niñas y
adolescentes en situación de abandono o que han sido separados de sus familias
biológicas puedan integrarse a un entorno familiar estable y amoroso.
Sin embargo, apenas el 13% de niños que vive en
casas de acogida ha sido calificado como adoptable y solo hay familias
calificadas para un tercio de ellos. Las parejas atraviesan largos procesos que
fácilmente duran más de dos años. (PRIMICIAS, 2021).
Por otro lado, para gestionar el proceso de
adopción, el Estado ecuatoriano, a través del Ministerio de Inclusión Económica
y Social (MIES), ha establecido los Comités de Asignación Familiar. Estos
comités, cuya creación y funcionamiento se regulan en el Acuerdo Ministerial
N.º 024 de 2020, tienen la facultad exclusiva de asignar a un niño, niña o
adolescente a una familia idónea, asegurando que la adopción se realice con el
fin de proteger al menor. La labor de estos comités es fundamental para garantizar
que el proceso de adopción sea transparente, técnico y, sobre todo, que cumpla
con el objetivo de salvaguardar los derechos de la niñez y la adolescencia en
el país. (Ministerio de Inclusión Económica y Social,2020).
DISCUSIÓN
El Código de la Niñez y Adolescencia y el Código
Civil en materia de herencia del hijo adoptivo es un claro ejemplo de la
desactualización de una normativa frente a los nuevos principios de derecho de
familia. Mientras el CNA establece un sistema de adopción plena que busca la
total equiparación del hijo adoptivo con el biológico, las normas sucesorias
del Código Civil, con sus raíces en el parentesco consanguíneo, no reflejan
completamente este espíritu.
Garantizar la igualdad sucesoria del hijo adoptivo
no es una cuestión de interpretación extensiva sino de coherencia jurídica.
Mientras subsistan normas civiles que contradigan el régimen de adopción plena,
el sistema jurídico ecuatoriano seguirá enfrentando una tensión entre el
régimen civil tradicional y el marco constitucional que garantiza la igualdad
plena entre los hijos. La vigencia de normas incompatibles con la adopción
plena evidencia una deuda pendiente del sistema legal ecuatoriano.
Aunque algunas disposiciones analizadas podrían
considerarse tácitamente derogadas en virtud del principio de especialidad o de
su contradicción con normas superiores, su permanencia formal en el
ordenamiento genera incertidumbre jurídica y riesgos interpretativos.
Identificar y cuestionar estas tensiones no solo es jurídicamente pertinente,
sino necesario para la coherencia del sistema y efectiva garantía de derechos.
Por consiguiente, una solución más coherente y en
línea con el espíritu de la adopción plena es la interpretación extensiva de
las normas del Código Civil, o, de manera más definitiva, la reforma
legislativa que armonice ambas normativas, reconociendo expresamente los
derechos sucesorios del hijo adoptivo en la familia adoptiva de forma integral,
incluyendo a los parientes colaterales.
CONCLUSIONES
El derecho sucesorio del hijo adoptivo en Ecuador
revela una clara discrepancia entre la normativa de adopción y las
disposiciones generales del derecho civil. Si bien el Código de la Niñez y
Adolescencia establece una adopción plena que equipara al adoptado con el hijo
biológico, el Código Civil, en su regulación de las sucesiones colaterales, no
ha sido plenamente actualizado para reflejar este principio.
FINANCIAMIENTO
No monetario.
AGRADECIMIENTO
A todos los factores sociales involucrados en esta
investigación.
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©2025 por los autores.
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