https://doi.org/10.35381/r.k.v10i20.4632

 

La herencia del hijo adoptivo en Ecuador: Conflictos entre adopción plena y normativa civil

 

Inheritance of the adopted child in Ecuador: Conflicts between full adoption and civil legislation

 

 

 

María Elena Coello Guerrero

maria.coello@ucuenca.edu.ec

Universidad de Cuenca, Cuenca, Azuay

Ecuador

https://orcid.org/0000-0003-0181-0630

 

Nancy Susana Cárdenas Yánez

susana.cardenas@ucuenca.edu.ec

Universidad de Cuenca, Cuenca, Azuay

Ecuador

https://orcid.org/0000-0001-6743-2500

 

Ana Lucía Lazo Nieto

alazon@ups.edu.ec

Universidad de Cuenca: Cuenca, Azuay

Ecuador

https://orcid.org/0009-0001-0514-5407

 

 

 

 

Recepción: 12 de marzo 2025

Revisado: 17 de mayo 2025

Aprobación: 28 de junio 2025

Publicado: 01 de julio 2025

 

 


 

RESUMEN

El objetivo general de la investigación fue analizar la herencia del hijo adoptivo en Ecuador: Conflictos entre adopción plena y normativa civil. La investigación se basó en un enfoque documental-bibliográfico de corte cualitativo. Se llevó a cabo una revisión exhaustiva de las leyes y artículos arbitrados. Además, se aplicó el método inductivo-deductivo, el cual sugiere que para encontrar una verdad se deben buscar los hechos y no basarse en meras especulaciones. Igualmente, se aplicó la técnica de contenido a una población de estudio diversa y representativa permitió extraer valiosas conclusiones y perspectivas que enriquecen el discurso académico sobre esta temática. Se concluye que, si bien el Código de la Niñez y Adolescencia establece una adopción plena que equipara al adoptado con el hijo biológico, el Código Civil, en su regulación de las sucesiones colaterales, no ha sido plenamente actualizado para reflejar este principio.

 

Descriptores: Adopción; régimen jurídico; legislación. (Tesauro UNESCO).

 

 

 

ABSTRACT

The general objective of the research was to analyze the inheritance of the adopted child in Ecuador: Conflicts between full adoption and civil regulations. The research was based on a qualitative documentary-bibliographic approach. An exhaustive review of laws and referred articles was carried out. In addition, the inductive-deductive method was applied, which suggests that to find the truth, one must look for the facts and not rely on mere speculation. Likewise, the content technique was applied to a diverse and representative study population, allowing valuable conclusions and perspectives to be drawn that enrich the academic discourse on this subject. It is concluded that, although the Childhood and Adolescence Code establishes a full adoption that equates the adoptee with the biological child, the Civil Code, in its regulation of collateral successions, has not been fully updated to reflect this principle.

 

Descriptors: Adoption; legal regime; legislation. (UNESCO Thesaurus).

 

 

 


INTRODUCCIÓN

La adopción, como institución jurídica, tiene como finalidad principal la integración de un niño, niña o adolescente en una familia, garantizando su derecho a tener un hogar y un desarrollo integral. En Ecuador, la adopción se rige por el Código de la Niñez y Adolescencia (CNA) y se concibe como una adopción plena, es decir, que confiere al adoptado los mismos derechos y deberes que a un hijo biológico, incluyendo los derechos sucesorios. No obstante, la coexistencia de esta normativa especializada con las disposiciones generales del Código Civil, especialmente en materia de sucesiones, ha generado interrogantes y potenciales conflictos de interpretación.

En este sentido, la adopción es una institución jurídica de protección que crea un vínculo de filiación. Pasando de ser un acto privado con fines patrimoniales a una medida de interés superior del niño. (Vera Macías et al.,2022). En sus inicios, la adopción en Ecuador era de carácter simple, con efectos jurídicos restringidos, especialmente en materia de herencia. La verdadera transformación comenzó con las constituciones de 1967, 1998 y, finalmente, la de 2008, que estableció el principio de igualdad de todos los hijos sin distinción de filiación o adopción. Este cambio culminó con el Código de la Niñez y Adolescencia (2003), que concibe la adopción como una medida protectora, garantizando la adopción plena como la única forma legal.

En tal sentido, durante el siglo XX, la adopción en el Ecuador experimentó cambios significativos, producto del reconocimiento progresivo de los derechos de la niñez y adolescencia y la influencia de instrumentos internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989. Sin embargo, el país, en 1967, ya había dado un primer paso al momento de reconocer en su Constitución el principio de igualdad de todos los hijos ante la ley, pues, disponía, en su artículo 29, que, los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio tienen los mismos derechos en cuanto a apellidos, crianza, educación y herencia. Esto significó un cuestionamiento importante sobre las distinciones entre hijos legítimos, ilegítimos y adoptivos, motivando reformas legales importantes a fin de conservar la debida correspondencia y armonía con el texto constitucional.

 

Continuando con la revisión de la evolución constitucional, la Constitución de 1998, se introdujo de manera expresa el principio del interés superior del niño, reforzando también la igualdad sustantiva entre los hijos en diversos ámbitos. Dicha Constitución preparó el camino para la expedición del Código de la Niñez y Adolescencia en el año 2003 que concibió a la adopción no sólo como una manera de establecer un vínculo jurídico de filiación, sino como una medida destinada a asegurar el desarrollo integral del niño, reconociendo al hijo adoptado en igualdad de condiciones que un hijo biológico.

Por consiguiente, la Constitución de 2008 consolidó el enfoque garantista que ya contempló la Constitución de 1998, modelo plasmado también en el Código de la Niñez y Adolescencia. Dicha Carta Magna incorporó una visión integral de derechos que fortaleció la protección integral a la niñez y la adolescencia. El numeral 6 del artículo 69 establece que las hijas e hijos tendrán los mismos derechos sin considerar antecedentes de filiación o adopción. Por otra parte, el artículo 44, de la misma ley, reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos y dispone que se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas. En este sentido, la adopción adquiere una dimensión claramente protectora y restitutiva, destinada a garantizar el derecho del niño a crecer en un entorno familiar, priorizando siempre su bienestar integral en los ámbitos físico, emocional y social.

En consecuencia, la adopción plena se instauró en 1992 tras la reforma al Código de Menores con el fin de armonizar con la Convención sobre los Derechos del Niño ratificada por el Ecuador en febrero de 1990. Dicha reforma estableció que la adopción da lugar a una filiación completa, extinguiendo el vínculo jurídico con la familia biológica y otorgando al adoptado todos los derechos propios de un hijo consanguíneo. La adopción plena se consolidó definitivamente en el país con la expedición del Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia vigente desde el 3 de julio del año 2003.

 

 

En consecuencia, la adopción, en el derecho ecuatoriano, está firmemente anclada en el principio del interés superior del niño, y que el marco jurídico vigente busca facilitar un proceso que garantice la integración plena de los menores a un entorno familiar estable. (Castro-Núñez et al., 2021).

Se formula la siguiente pregunta: ¿Cómo afecta la coexistencia de la adopción plena y la normativa civil en Ecuador a los derechos sucesorios del hijo adoptivo?

Para dar respuesta a la interrogante, se plantea como objetivo general analizar la herencia del hijo adoptivo en Ecuador: Conflictos entre adopción plena y normativa civil.

 

MÉTODO

La investigación se basa en un enfoque documental-bibliográfico de corte cualitativo. Se lleva a cabo una revisión exhaustiva de las leyes y artículos arbitrados. Además, se aplica el método inductivo-deductivo, el cual sugiere que para encontrar una verdad se deben buscar los hechos y no basarse en meras especulaciones, además de partir de afirmaciones generales para llegar a específicas (Dávila, 2006). Igualmente, se aplica la técnica de contenido a una población de estudio diversa y representativa permite extraer valiosas conclusiones y perspectivas que enriquecen el discurso académico sobre esta temática.

 

RESULTADOS

A continuación, se presentan los resultados obtenidos.

 

La adopción plena en el ordenamiento jurídico ecuatoriano

Doctrinariamente, se distinguen tres tipos de adopción: simple, semiplena y plena. La adopción simple mantiene el vínculo con la familia de origen, mientras que la plena lo extingue completamente, integrando al adoptado en la familia adoptante con todos los derechos y deberes de un hijo biológico. El artículo 152 del Código de la Niñez y Adolescencia es claro: la adopción plena es la única modalidad legal en Ecuador. Establece que entre el o los adoptantes y el adoptado se crean "todos los derechos, atributos, deberes, responsabilidades... propios de la relación parento filial", asimilando al hijo adoptivo en todo al hijo consanguíneo.

En este sentido, los derechos sucesorios del hijo adoptivo: De acuerdo con el CNA, el hijo adoptivo hereda de sus padres adoptivos como un legitimario forzoso, en igualdad de condiciones que los hijos biológicos. Si bien el Ecuador reconoce la adopción plena, es decir, aquella que confiere al adoptado la calidad de hijo con todos los efectos jurídicos, incluido el derecho a heredar, el Código Civil todavía conserva disposiciones que limitan los efectos sucesorios derivados de la adopción.

Esta contradicción evidencia una clara tensión entre el derecho civil tradicional y el marco constitucional y legal actual, principalmente en lo que respecta al principio de igualdad entre los hijos y la eficacia plena de la filiación adoptiva. A continuación, se examinan estas disposiciones, principalmente los artículos 325, 326 y 327 del Código Civil con el objeto de determinar si son compatibles con el régimen jurídico vigente o si deben considerarse derogadas o inaplicables. Al respecto:

 

Artículo. 325.- El adoptado continúa perteneciendo a su familia natural, donde conserva todos sus derechos. Los padres que consienten en la adopción pierden la patria potestad que pasa al adoptante. La adopción pone término también a la guarda a que estuviere sometido el adoptado.

Artículo. 326.- Por la adopción adquieren el adoptante y el adoptado los derechos y obligaciones correspondientes a los padres e hijos. Se exceptúa el derecho de herencia de los padres de los adoptantes; pues, de concurrir éstos con uno o más menores adoptados, exclusivamente, la herencia se dividirá en dos partes iguales, una para dicho padre o padres, y otra para él o los adoptados. Esta disposición no perjudica los derechos del cónyuge sobreviviente.

Artículo. 327.- La adopción no confiere derechos hereditarios ni al adoptante respecto del adoptado ni de los parientes de éste, ni al adoptado respecto de los parientes del adoptante.

 

 

En tal sentido, la Constitución vigente, en su artículo 69, número 6, dispone que las hijas e hijos tendrán los mismos derechos sin considerar antecedentes de filiación o adopción. El Artículo 151 del Código de la Niñez y la Adolescencia (2003), dispone que la adopción tiene por objeto garantizar una familia idónea, permanente y definitiva al niño, niña o adolescente que se encuentren en aptitud social y legal para ser adoptados. El artículo 152 del mismo código señala que la ley admite solamente la adopción plena, en virtud de la cual se establecen entre el o los adoptantes y el adoptado todos los derechos, atributos, deberes, responsabilidades, prohibiciones, inhabilidades e impedimentos propios de la relación parental filial. En consecuencia, jurídicamente el hijo adoptivo se asimila en todo al hijo consanguíneo. La adopción extingue el parentesco entre el adoptado y los miembros de su familia de origen. No obstante, quedarán subsistentes los impedimentos matrimoniales que afectaban al adoptado por causa de las relaciones de parentesco extinguidas.

Además, las disposiciones del Código Civil (2005) vigente no establecen, por lo tanto, diferencias respecto de los hijos en cuanto a la filiación. Así lo reconoce el Art. 1028 que señalar que los hijos excluyen a los demás herederos, sin perjuicio de la porción conyugal.

En consecuencia, para fines sucesorios, el hijo adoptivo debe ser tratado de la misma forma que el hijo biológico, respecto de su familia adoptiva, y no puede heredar abintestato de su familiar de origen. La excepción podría encontrase al momento en el que uno de los padres biológicos deje un testamento que favorezca al hijo adoptado, por ejemplo, tomando de la cuarta de libre disposición en caso de que existan herederos forzosos.

Respecto a lo dispuesto en el Artículo 326 del Código Civil (2005), cuando muere el adoptante, de concurrir sus padres con el o los hijos adoptados, exclusivamente, la herencia se divide en dos partes, una para los padres y otra para el o los adoptados. Esta regla se aparta también de aquellas que fueron analizadas sobre la sucesión intestada, particularmente en lo que respecta al primer y segundo orden de la sucesión abintestato. Esta disposición también resultaría inaplicable ya que da lugar a una especie de clasificación y jerarquía entre hijos, los adoptivos y los biológicos. Los adoptivos heredan menos si concurren con los abuelos adoptivos, cosa que no ocurría con los biológicos. La palabra “exclusivamente”, es vital en la interpretación de esta disposición. Se enfatiza en las normas superiores ya transcritas, artículo 152 del CONA, Artículo 44 y; artículo 69, número 6 de la Constitución del Ecuador (2008). Según el texto del artículo 327 la adopción no confiere derechos hereditarios al adoptante respecto del adoptado ni de los parientes de este.

Esta disposición resulta también incompatible con la adopción plena y, además contradice el principio de igualdad entre los hijos. Negar al adoptante la posibilidad de heredar al hijo adoptivo fallecido constituye una forma de discriminación indirecta. Por lo tanto, el contenido del Artículo 327 es también inaplicable por ser contrario al principio de igualdad, al interés superior del niño y al régimen de filiación plena.

 

Antigüedad del Código Civil y modernidad Constitucional

La jerarquía normativa, establecida en la Constitución (Art. 425), indica que las normas constitucionales prevalecen sobre las leyes, y las leyes orgánicas sobre las ordinarias. El Código de la Niñez y Adolescencia, al ser una ley especial y posterior, tiene prelación sobre las disposiciones obsoletas del Código Civil.

Por lo tanto, la interpretación jurídica correcta es considerar que las normas del Código Civil que se oponen al régimen de adopción plena se encuentran derogadas tácitamente por la entrada en vigor del Código de la Niñez y la Adolescencia y por su inconstitucionalidad sobreviniente. El hijo adoptivo, bajo el régimen de adopción plena, tiene plenos derechos sucesorios como si fuese un hijo consanguíneo, lo que incluye la legítima y el derecho de representación en todos los órdenes de sucesión. Este enfoque garantiza la cohesión del ordenamiento jurídico y la protección efectiva de los derechos de la niñez.

Por consiguiente, la normativa civil no ha sido reformada para alinearla completamente con los principios de la adopción plena del CNA. Esto ha llevado a una dependencia de la interpretación judicial. La jurisprudencia, en general, ha tendido a aplicar el principio de igualdad, extendiendo los derechos sucesorios del adoptado a los colaterales de la familia adoptiva, en aras de proteger el interés superior del niño y consolidar el vínculo familiar. Sin embargo, no existe una línea jurisprudencial completamente unificada, lo que genera inseguridad jurídica.

 

La adopción como derecho fundamental

La adopción, lejos de ser un simple acto legal, se ha consolidado como un derecho fundamental para los niños, niñas y adolescentes que, por diversas circunstancias, no pueden vivir con su familia de origen. Este proceso jurídico y social tiene como objetivo principal garantizar el derecho de los menores a crecer en un entorno familiar estable y amoroso. En este sentido, la adopción es un mecanismo de protección que busca asegurar el interés superior del niño, priorizando su desarrollo integral y bienestar. La visión moderna de la adopción la concibe como una institución que crea un vínculo de filiación pleno y equipara al hijo adoptivo con el hijo biológico, otorgándole los mismos derechos y deberes, todo ello bajo el marco de los derechos humanos y los principios de igualdad.

En tal sentido, para Solano-Paucay, & Verdugo-Silva (2021), destacan la visión de la Corte Constitucional, que considera la adopción no solo como una figura legal, sino como una institución que protege el interés superior del niño. La jurisprudencia de la Corte ha reafirmado que el objetivo principal de la adopción es garantizar que los niños, niñas y adolescentes en situación de abandono o que han sido separados de sus familias biológicas puedan integrarse a un entorno familiar estable y amoroso.

Sin embargo, apenas el 13% de niños que vive en casas de acogida ha sido calificado como adoptable y solo hay familias calificadas para un tercio de ellos. Las parejas atraviesan largos procesos que fácilmente duran más de dos años. (PRIMICIAS, 2021).

Por otro lado, para gestionar el proceso de adopción, el Estado ecuatoriano, a través del Ministerio de Inclusión Económica y Social (MIES), ha establecido los Comités de Asignación Familiar. Estos comités, cuya creación y funcionamiento se regulan en el Acuerdo Ministerial N.º 024 de 2020, tienen la facultad exclusiva de asignar a un niño, niña o adolescente a una familia idónea, asegurando que la adopción se realice con el fin de proteger al menor. La labor de estos comités es fundamental para garantizar que el proceso de adopción sea transparente, técnico y, sobre todo, que cumpla con el objetivo de salvaguardar los derechos de la niñez y la adolescencia en el país. (Ministerio de Inclusión Económica y Social,2020).

 

DISCUSIÓN

El Código de la Niñez y Adolescencia y el Código Civil en materia de herencia del hijo adoptivo es un claro ejemplo de la desactualización de una normativa frente a los nuevos principios de derecho de familia. Mientras el CNA establece un sistema de adopción plena que busca la total equiparación del hijo adoptivo con el biológico, las normas sucesorias del Código Civil, con sus raíces en el parentesco consanguíneo, no reflejan completamente este espíritu.

Garantizar la igualdad sucesoria del hijo adoptivo no es una cuestión de interpretación extensiva sino de coherencia jurídica. Mientras subsistan normas civiles que contradigan el régimen de adopción plena, el sistema jurídico ecuatoriano seguirá enfrentando una tensión entre el régimen civil tradicional y el marco constitucional que garantiza la igualdad plena entre los hijos. La vigencia de normas incompatibles con la adopción plena evidencia una deuda pendiente del sistema legal ecuatoriano.

Aunque algunas disposiciones analizadas podrían considerarse tácitamente derogadas en virtud del principio de especialidad o de su contradicción con normas superiores, su permanencia formal en el ordenamiento genera incertidumbre jurídica y riesgos interpretativos. Identificar y cuestionar estas tensiones no solo es jurídicamente pertinente, sino necesario para la coherencia del sistema y efectiva garantía de derechos.

Por consiguiente, una solución más coherente y en línea con el espíritu de la adopción plena es la interpretación extensiva de las normas del Código Civil, o, de manera más definitiva, la reforma legislativa que armonice ambas normativas, reconociendo expresamente los derechos sucesorios del hijo adoptivo en la familia adoptiva de forma integral, incluyendo a los parientes colaterales.

 

 

CONCLUSIONES

El derecho sucesorio del hijo adoptivo en Ecuador revela una clara discrepancia entre la normativa de adopción y las disposiciones generales del derecho civil. Si bien el Código de la Niñez y Adolescencia establece una adopción plena que equipara al adoptado con el hijo biológico, el Código Civil, en su regulación de las sucesiones colaterales, no ha sido plenamente actualizado para reflejar este principio.

 

FINANCIAMIENTO

No monetario.

 

AGRADECIMIENTO

A todos los factores sociales involucrados en esta investigación.

 

REFERENCIAS CONSULTADAS

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Asamblea Nacional Constituyente. (1998). Constitución Política de la República del Ecuador. https://n9.cl/2dh3x

 

Asamblea Nacional del Ecuador. (1895). Constitución de la República del Ecuador dada por la Asamblea Nacional reunida en Ambato en 1878. Guayaquil, Ecuador: Tipografía "Guayaquil". https://n9.cl/3iev2n

 

Castro-Núñez, W. E., Coronel-Piloso, J. E., & Loor-Miranda, C. G. (2021). La Adopción de menores en el marco jurídico ecuatoriano. IUSTITIA SOCIALIS, 6(1), 43–49. https://doi.org/10.35381/racji.v6i1.1415

 

Congreso Nacional. (2003). Código de la Niñez y Adolescencia. Registro oficial 737 del 03 de enero de 2003. Suplemento del Registro Oficial 481, 6-V-2019. https://n9.cl/i3x89g

 

Congreso Nacional. (2005). Código Civil. Codificación No. 2005­010. https://n9.cl/02pjho

Dávila Newman, G. (2006). El razonamiento inductivo y deductivo dentro del proceso investigativo en ciencias experimentales y sociales. Laurus, 12(Ext),180-205. https://n9.cl/nx847

 

Ministerio de Inclusión Económica y Social. (2020). Reglamento para el Funcionamiento de los Comités de Asignación Familiar en el Proceso de Adopción. Registro Oficial Nº. 209. https://n9.cl/313jk

 

ONU. (1990). Convención sobre los Derechos del Niño. 20 de noviembre de 1989. https://n9.cl/eoktr

 

PRIMICIAS. (22 de octubre de 2021). La adopción en Ecuador, un viacrucis burocrático. https://n9.cl/c6lc1

 

Solano-Paucay, V. M., & Verdugo-Silva, J. T. (2021). Jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador en protección de los derechos de los menores. IUSTITIA SOCIALIS, 6(10), 4–21. https://doi.org/10.35381/racji.v6i10.1125

 

Vera Macías, L., Andrade Salazar, O., Quevedo Arnaiz, N., & Valverde Torres, Y. (2022). Análisis en derecho comparado para la adopción de personas de 18 años. Revista Universidad y Sociedad, 14(6), 617-627. https://n9.cl/4pvn4h

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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