http://dx.doi.org/10.35381/racji.v5i2.758
Análisis de la acción de protección en la jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador
Analysis of the protection action in the jurisprudence of the Constitutional Court of Ecuador
Sonia Magdalena Solorzano–Rodas
sonia.solorzano@psg.ucacue.edu.ec
Universidad Católica de Cuenca, Cuenca
Ecuador
https://orcid.org/0000-0002-3889-5562
Cecilia Ivonne Narváez-Zurita
Universidad Católica de Cuenca, Cuenca
Ecuador
https://orcid.org/0000-0002-7437-9880
Juan Carlos Erazo-Álvarez
Universidad Católica de Cuenca, Cuenca
https://orcid.org/0000-0001-6480-2270
Ecuador
Diego Fernando Trelles-Vicuña
Universidad Católica de Cuenca, Cuenca
Ecuador
https://orcid.org/0000-0002-8466-7165
Recibido: 15 de abril de 2020
Revisado: 19 de mayo de 2020
Aprobado: 27 de mayo de 2020
Publicado: 14 de junio de 2020
RESUMEN
Pensar en los derechos nos sitúa en un estudio de las diversas maneras en que podemos efectivizarlos, como parte esencial de una sociedad en constante evolución la acción de protección ha sido determinada como una garantía de amparo hacía los derechos vulnerados, permitiendo a su vez el acceso eficaz a la justicia contrario a esto, en el Ecuador encontramos una deficiente conformidad o armonía regulativa establecida en la LOGJCC, con relación a la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional del Ecuador. Para vislumbrar esto, el enfoque utilizado fue mixto, donde se examinó con detenimiento cuerpos normativos y sentencias convirtiéndose en una herramienta eficaz que permitió evidenciar la problemática, la misma que es corroborada en la aplicación de encuestas reafirmando la importancia del precedente jurisprudencial en armonía con el marco constitucional.
Descriptores: Derecho constitucional; constitución; estado; sentencia judicial. (Palabras tomadas del Tesauro UNESCO).
ABSTRACT
Thinking about rights places us in a study of the various ways in which we can make them effective, since this investigative work addresses theoretical foundations of protection action, to locate the problem by studying the jurisprudence developed by the Constitutional Court and in this sense, prepare a draft reform to articles 40 and 42 of the Organic Law of Jurisdictional Guarantees and Constitutional Control, which contemplates the scope of protection action in the Ecuadorian legal system, in order to adapt its jurisprudential development to the issues of admissibility, origin and procedure. To get a glimpse of this, the method was executed with a qualitative-quantitative approach inasmuch as it allowed me to demonstrate the lack of normative harmony which is corroborated in the application of surveys, which resulted in the importance of the jurisprudential precedent in the constitutional framework.
Descriptors: Constitutional law; constitution; state; legal decisions. (Words taken from the UNESCO Thesaurus).
INTRODUCCIÓN
El Derecho Constitucional constituye el eje esencial de un Estado que garantiza la protección de los derechos fundamentales en su conjunto social, de este modo, se establece un sistema organizado con relación a sus órganos competentes y, sobre todo, en atención al conjunto de normas y principios establecidos para mantener las relaciones entre sus habitantes frente al poder (Bruzón, 2011). A través de los cuales, ejercer la protección de los derechos establecidos en la Constitución de la República del Ecuador, en adelante (CRE) y formular mecanismos procedimentales a disposición de los ciudadanos, dentro del ordenamiento jurídico de un Estado constitucional de derechos que garantizan la aspiración constitucional, respecto de los límites de las atribuciones conferidas a sus órganos dependientes y la tutela eficaz hacia los derechos de los individuos que conforman la sociedad (Colombo, 2002).
Atendiendo a estas consideraciones, en el ámbito ecuatoriano, se realiza una descripción jurídica de la acción de protección en adelante (AP), consagrada en el artículo 88 de la Constitución, a través del marco constitucional, así como, del desarrollo que sobre esta garantía jurisdiccional ha realizado la jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador, en adelante (CCE), que la ha definido como un mecanismo procesal específico, para la protección adecuada de los derechos fundamentales consagrados en la CRE y en los tratados internacionales de derechos humanos, en adelante (DDHH), ya que su naturaleza radica de forma esencial en el amparo inmediato a un derecho vulnerado de carácter constitucional y en efecto, garantiza una efectiva protección tutelar (Ávila, 2012).
Por tanto, la jurisprudencia constitucional trae implícita la necesidad de generar una regulación que garantice una aplicación adecuada de la AP, considerando que la justicia constitucional es una herramienta idónea para hacer realidad las exigencias del texto constitucional y sobre todo para la tutela inmediata de los derechos constitucionales que se encuentren vulnerados. En consecuencia, esta investigación persigue como tema central, el análisis de la normativa y de las sentencias de la CCE como máximo organismo interprete en la administración de justicia constitucional, respecto de la AP, en virtud de los antecedentes expuestos, en la actual normativa y, conforme el desarrollo jurisprudencial, esta herramienta de protección constitucional, ha ido progresando en la ampliación de su campo de acción, de lo cual, surge el problema de la deficiente conformidad o armonía regulativa establecida en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en adelante (LOGJCC), con relación a la línea jurisprudencial de la CCE.
Por lo tanto, el objetivo general consiste en: regular la generación de líneas jurisprudenciales mediante un proyecto de reforma a los artículos, en adelante (Arts.) 40 y 42 referentes a la AP contemplados en la LOGJCC como mecanismo básico de protección de los derechos reconocidos en la Norma Suprema y en los DDHH.
Referencial teórico
Fundamentos conceptuales y características del amparo constitucional latinoamericano y su relación con el sistema jurídico ecuatoriano
El amparo constitucional es un medio procesal tendiente a garantizar la dinámica de los derechos dentro del escenario constitucional, legal e internacional (Peñaranda, 2010) De ahí que, como institución jurisdiccional, dependiendo del modelo de justicia constitucional adoptado por cada Estado, ha sido conceptualizado, tanto como un recurso, juicio, proceso o acción de protección contra los abusos del poder, así como, un modelo de control constitucional de los actos estatales.
En este sentido, desde la perspectiva de la definición de los sistemas de protección de derechos humanos, de manera particular en América Latina, el amparo constitucional, (institución de origen mexicano), ha sido desarrollado como un instrumento procesal autónomo que tiene la finalidad de tutelar de manera urgente los derechos y garantías de los particulares, de aquel ente ficticio con personería jurídica y de la sociedad en general, frente a una amenaza o inminencia de daño grave e irreparable, con el fin de reponer las cosas al estado anterior a la vulneración de los principios constitucionales (Quintana, 2016).
Por lo que, de conformidad con el Art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el amparo se presenta tanto como un derecho inherente a todo individuo, también como un medio que no implica mayor rigurosidad en su tramitación proclive a generar protección de consigna constitucional (Nogueira, 2007), además, se encuentra como un recurso judicial que está destinado a restablecer, la capacidad de goce de aquel derecho que ha sido vulnerado, mediante la adopción de medidas de carácter urgente, así como, la remediación inmediata de las consecuencias del acto lesivo, ya sea que provenga de autoridad pública, funcionario o persona particular, siempre y cuando, conforme su naturaleza, no existan instrumentos propios de justicia suficientes que, velen por la defensa de los derechos afectados (Wilhelmi, 2011).
En efecto, la acción de amparo a partir de sus características intrínsecas, y sin consideración del ordenamiento legal de cada Estado, desde su origen en Latinoamérica en el siglo XIX, cumple una función de protección de los derechos constitucionales mediante recursos rápidos y sencillos, tales como son: institución de tutela, amparo, protección constitucional o mandato de aseguranza (Ferrer, 2006). Así, el antecedente más claro de la AP a nivel constitucional, se remonta a la Carta Federal de México promulgada en 1857, que con independencia de sus antecedentes coloniales, e influenciada por la Constitución Federal de los Estados Unidos de Norteamérica de 1787, y de manera particular de su sistema de control judicial de leyes, creó esta institución con la finalidad de examinar la constitucionalidad de las leyes en los casos concretos que vulneren derechos constitucionales (Ayala, 1998).
Debiendo recalcarse que, después de su incorporación en México, con exclusión del nombre que se le ha concedido en la normativa, jurisprudencia o doctrina de cada país, la acción o recurso de amparo, comenzó a extenderse en casi todos los países iberoamericanos, siendo el caso ecuatoriano el particular ejemplificativo, en la medida en que, a pesar de que se introduce de manera constitucional la institución en el año de 1967, de manera posterior sería derogado hasta las reformas constitucionales del año de 1996 y en el año de 1998, por lo que, no generará efectos prácticos debido a la ausencia de ley reglamentaria, hasta el año 2008 en que se instauró la acción de protección de manera formal (Valle, 2012).
Por otra parte, con independencia de los regímenes europeos, así como, de África y Asía, en los que en forma progresiva se incorporó este mecanismo a nivel constitucional, al ser una institución propia del derecho latinoamericano, debe considerarse además su expansión hacia los tratados y otros instrumentos internacionales, en lo particular, a lo que se ha denominado el derecho internacional de los derechos humanos (Ferrer y Flores, 2017) que a través de la Declaración Americana y la Declaración Universal de los derechos del hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana, han establecido la necesidad de que los Estados reconozcan en sus ordenamientos un procedimiento efectivo, rápido y sencillo que ampare a los particulares contra las vulneraciones, partiendo de que el recurso de amparo existe como instrumento de protección a los derechos inherentes a toda persona y contra aquellas actuaciones u omisiones del Estado.
En la actualidad, por tanto, si bien puede encontrarse una serie de instituciones estructuradas en términos generales en Latinoamérica, con relación a la protección de los derechos, además de la acción de amparo y del habeas corpus, también se han establecido otras acciones o recursos destinados a ciertos actos particulares y específicos del Estado que están de manera expresa excluidos del amparo, no obstante, la regulación que contempla la Convención Americana sobre Derechos Humanos, constituye el parámetro más adecuado, que debería tener esta acción, al punto que se lo considera como un estándar mínimo que todos los Estados deben cumplir para garantizar un sistema de protección internacional de los derechos humanos.
Naturaleza jurídica y objeto de la acción de protección en el ordenamiento jurídico ecuatoriano
En concordancia con la clasificación de los sistemas de protección de derechos y garantías constitucionales que existen en el derecho comparado, se puede diferenciar dos sistemas judiciales de amparo, según se conciba este instituto, primero como un derecho constitucional de las personas, derivado del principio de supremacía normativa y, en segundo lugar, del derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo de los derechos de orden constitucional, que contempla el establecimiento de una o varias acciones o recursos de amparo individualizados. De esta manera, la CRE, por ejemplo, al regular la acción ordinaria de protección, que tiene como antecedente el amparo, opta por la segunda de las modalidades señaladas al instaurar un específico mecanismo de protección judicial que se puede accionar ante cualquier juez de primera instancia del lugar donde sucedió la violación del derecho constitucional (Corte Constitucional del Ecuador, 2013).
Por ello, es innegable que dicha acción,[1] procede solo cuando, se pretenda impedir la afectación concreta de un derecho y actúe como una especie de prevención o, en su defecto, suspender el quebrantamiento y, en consecuencia, impedir mayor agravación de ya causada (Storini, 2010), o de conformidad con el Art. 39 de la LOGJCC, cuando se pretenda efectivizar la protección de los derechos contemplados en el régimen internacional a menos que, la intención procesal se funde en un instrumento de protección concreta para cada caso en particular (Zavala Egas, 2011).
A partir de lo cual, no cabe duda de que esta garantía, constituye el instrumento eficaz y adecuado que consagra el ordenamiento jurídico ecuatoriano, para la tutela inmediata de los derechos de naturaleza constitucional, de los individuos o colectivos, de tal forma, que permita la reparación inmediata a los daños ocasionados por la violación (Corte Constitucional para el periodo de transición, 2012), quedando excluida toda posibilidad de que esta acción, sea procedente para la resolución de controversias de estricta legalidad que no afecte un derecho reconocido en la Constitución, pues para ello, el ordenamiento jurídico ha regulado acciones ordinarias específicas (Corte Constitucional del Ecuador, 2013).
En este contexto, lo anterior no debe conducir a considerar el requisito contemplado en el Art. 40, numeral 3 de la Ley Procesal Constitucional, que exige la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, adecuados y eficaces para proteger el derecho vulnerado, determinando la residualidad de la garantía constitucional (Rodríguez, Narváez y Erazo, 2019) ya que, el requerimiento de procedibilidad descrito, lo único que procura es delimitar su campo de acción, teniendo presente que procede solo cuando es necesario la protección, con la finalidad de brindar una defensa inmediata, contra la violación del derecho, en otras palabras, quiere decir que no implica que la persona en determinado derecho constitucional que ha sido vulnerado, debe agotar de manera previa todas las instancias de la justicia ordinaria, antes de acceder a la justicia constitucional, vulnerando el Art. 88 de la Carta Magna del Estado ecuatoriano (Ávila, 2011).
No ocurre lo mismo, sin embargo, con la subsidiariedad, en la medida que los jueces constitucionales, de forma exclusiva tienen la obligación de habilitar las vías constitucionales, ante la inadecuación o ineficacia de la justicia ordinaria o porque el asunto controvertido carece de vía, pues, la AP no debe ser entendida como el único instrumento de garantía constitucional en la protección de todos los derechos transgredidos, en este caso, perdería el sentido de su actuación procesal (Corte Constitucional del Ecuador, 2016).
En este sentido, la acción ordinaria de protección se matiza en el ámbito pragmático como un mecanismo que se enmarca en la protección, reparación y, algunas veces en una especie de medida cautelar (Alarcón, 2013), puesto que, al verificarse la vulneración de derechos, contenidos en el Art. 86, numeral 3 de la CRE, el juez constitucional, no solo tiene la obligación de declararla, sino también, de reparar de modo integral los daños ocasionados, ya que solo se puede amparar un derecho si ante una violación se puede conseguir una reparación integral material e inmaterial de los derechos conculcados (Arichavala, Narváez, Erazo y Guerra, 2019), a través de una sentencia donde lo importante radica en la protección del derecho en su esfera constitucional o iusfundamental (Corte Constitucional para el Período de Transición, 2012).
Tal es el caso, en el Art. 40 de este cuerpo normativo, establece como requisito la real existencia violatoria a un derecho con rango constitucional; de tal manera que aquellas acciones u omisiones atribuidas por una autoridad pública o de una persona particular demuestren la transgresión al derecho; y en efecto se verifique que no existe otra vía adecuada y eficaz para la protección de aquel derecho que ha sido violado (Asamblea Nacional del Ecuador, 2009).
Por su parte, el Art. 42 del mismo cuerpo normativo respecto de la improcedencia de la AP determina que se ve limitada, en la medida que, no exista afectación a los derechos constitucionales; así también, sobre los actos que se encuentren revocados o, en su defecto extinguidos; de igual manera, en el evento de impugnación referente a la constitucionalidad de un acto u omisión que transgreda derechos; así mismo, en la impugnación de un acto administrativo en la existencia de vías idóneas, a menos que, no sea adecuada y genere una mayor violación; o cuando el propósito de la acción se ajuste a la declaración de un derecho; también, no procede en las providencias emanadas de un organismo judicial y, sobre las providencias dictadas por el Consejo Nacional Electoral, siendo impugnables ante el tribunal competente, en consecuencia, el juez constitucional no admitirá a trámite alguno (Asamblea Nacional del Ecuador, 2009).
Tanto es así que, este cuerpo normativo establece que esta garantía jurisdiccional podrá presentarse cuando concurran los presupuestos de los Arts. 40 y 42 de la LOGJCC, que han regulado una serie de nociones bajo las cuales una AP debe ser inadmitida, sin embargo, si se considera la distinción procesal que la CCE, ha realizado entre admisión como la verificación de los requisitos formales para la iniciación de la sustanciación de un procedimiento, y procedencia como la comprobación material de la existencia de razón o fundamento para la obtención de un pronunciamiento o el acceso a cierto recurso, ante la aparente claridad de los casos de improcedencia establecidos en las normas legales, debe ponerse de relieve la utilización indistinta que el legislador hace de los términos, al olvidar la diferencia que existe entre ellos.
En efecto, siendo la jurisprudencia constitucional la que resuelve este problema, al hacer una distinción entre los numerales del Art. 42 y calificarlos como causales de inadmisibilidad y de improcedencia, manifestando que los numerales 6 y 7 son causales de inadmisión, mientras que los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 representan supuestos de improcedencia (Corte Constitucional del Ecuador, 2013).
En este sentido, se evidencia otro grave error de redacción del artículo, al establecer en su último inciso que en determinadas causas el juez de forma concisa podrá declarar la inadmisibilidad de la acción, mediante auto, pues solo los numerales 6 y 7 admitirían una sucinta justificación de inadmisibilidad que se agota con el señalamiento de que se trata de una providencia judicial o de las acciones provenientes del Consejo Nacional Electoral, a diferencia de los demás casos que requieren ser justificados ya que solo puede quedar satisfecha mediante un dictamen fundamentado en derecho y después del análisis de cada uno de los presupuesto de improcedencia.
Por otra parte, continuando con el desarrollo de esta definición, la CCE ha sido clara al manifestar que los contenidos del Art. 40 de la Ley Procesal Constitucional, no podrían bajo ningún concepto considerarse requisitos de admisibilidad, dado que su aplicación no puede satisfacerse mediante auto, sino que, constituyen presupuestos de procedencia o procedibilidad, en tanto, que la verificación implica, un análisis de fondo del asunto controvertido que solo podrán ser invocados mediante una sentencia razonable, fundada, en los términos señalados en la normativa constitucional y la LOGJCC.
Por ello, podemos señalar que si bien la AP, se caracteriza por ser un proceso sencillo, oral, de amplia legitimidad, informalidad y celeridad (Castro, Llanos, Valdivieso y García, 2015), en aplicación de los Arts. 40 y 42 de la normativa procesal constitucional, opera cuando se vulnera o amenaza un derecho contemplado en la norma suprema ligado al marco internacional de protección de los derechos de los ciudadanos, y en las situaciones que no se disponga de otro mecanismo judicial de defensa idóneo para la protección efectiva de tales derechos, en un Estado constitucionalista que prioriza la justicia en atención a los derechos, al tenor de los establecido en el Art. 1 de la CRE (Grijalva, 2012).
En este contexto, se determina que el objeto de la AP se encuentra definido en el Art. 88 de la norma constitucional, y en el Art. 39 de la norma procesal constitucional de la materia, señalan que esta acción tiene como finalidad amparar de manera directa los derechos que se encuentran previstos en la CRE, en alineación al contexto normativo internacional siempre y cuando no estén protegidos por otra garantía jurisdiccional (Asamblea Nacional Constituyente del Ecuador, 2008). De esta manera, complementando esta definición, la Corte Constitucional, ha manifestado que esta garantía constitucional ha sido consagrada para tutelar los derechos, frente a amenazas o, lesiones provenientes de entidades embestidas de facultades públicas, así como también, por la actividad de personas particulares (Corte Constitucional del Ecuador, 2011).
Además, la Corte ha señalado que esta garantía jurisdiccional tiene dos objetivos, en primera línea la defensa de los derechos constitucionales que han sido fragmentados y, en segunda línea declarar de manera inmediata la existencia de la afectación a un derecho y en lo posterior reparar de manera integral los daños resultantes que, derivan de la violación de dichos derechos, (Corte Constitucional del Ecuador, 2012) reafirmando el hecho de que esta garantía constituye, no solo, el mecanismo básico para la protección de los derechos constitucionales, sino también una acción reparatoria, pues solo se puede amparar un derecho si ante su vulneración se puede conseguir una reparación integral a los daños ocasionados.
Un entendimiento análogo se encuentra en la Sentencia Nro. 001-010-JPO-CC, donde la CCE observó que se podía determinar algunos parámetros respecto de la naturaleza y procedencia de la AP, al establecer que las garantías jurisdiccionales y en específico la AP procede cuando, al momento de producirse una afectación a los derechos constitucionales por el ejercicio de las autoridades estatales, ajena a la potestad judicial, será el juez constitucional el competente para declarar dicha vulneración mediante una sentencia pero en ningún caso a través de providencias, así mismo, es importante considerar que la acción constitucional, no tiene validez procesal si se trata de asuntos con contenidos de legalidad, para los cuales, se encuentran operativas las vías ordinarias respectivas, en cuanto, a los derechos y, la vía administrativa en cuestiones particulares (Corte Constitucional del Ecuador, 2010).
Tal proyección, será desarrollada por la misma Corte Constitucional, al manifestar que la acción ordinaria de protección es el mecanismo idóneo para verificar una real violación a los derechos, sin embargo, es importante señalar que, el quebrantamiento al orden jurídico no implica en sí, que deba ser tratada en el ámbito constitucional, existiendo para ello, según el caso en concreto, vías ordinarias aptas para el procedimiento en asuntos de legalidad (Corte Constitucional del Ecuador, 2013). De ahí que, la jurisprudencia constitucional haya señalado que la AP procede de manera exclusiva cuando existe una real vulneración de derechos en su dimensión constitucional, pues para la resolución de controversias de estricta legalidad, el titular del derecho cuenta con la posibilidad de acceder a un amparo judicial efectivo que garantice la imparcialidad a través de las acciones reguladas en la justicia ordinaria.
Por consiguiente, la Corte no solo ha delimitado el ámbito de esta acción, sino también, la competencia de los jueces, al imponerles el deber de verificar que en efectivo se trate de un tema de constitucionalidad y no de una controversia enmarcada en el ámbito de la mera legalidad. Las consideraciones señaladas, han permitido a la Magistratura constitucional emitir la siguiente regla con efectos erga omnes, en este marco, el conocimiento de una AP, implica para los jueces constitucionales un verdadero estudio del caso, con la finalidad, de establecer de manera categórica la existencia de la vulneración de derechos constitucionales que, una vez precisado se concreta en sentencia conforme a los acontecimientos suscitados.
En este sentido, en contraposición a la transgresión de derechos constitucionales, donde de manera evidente, no existe el quebrantamiento de los derechos en alusión, de tal manera, esta posición será fundamentada mediante sentencia, basado en argumentos fuertes de razonabilidad, lógica y comprensibilidad, derivando el proceso a la vía ordinaria (Corte Constitucional del Ecuador, 2016)
Como se aprecia de esta cita, no es el accionante quien debe demostrar que se trata de un asunto de constitucionalidad y sustentar la inexistencia de otros mecanismos eficaces de impugnación en la justicia ordinaria, sino que por el contrario la carga argumentativa le corresponde al juez, que mediante un análisis de fondo, debe establecer si el acto u omisión alegado debe o no ser conocido por la justicia constitucional, pues su exclusión no puede basarse en una simple ordenación de competencias. De ahí que, otro pronunciamiento, en el que, la Corte interpretó los causales de improcedencia de la AP instauradas en los Arts. 40 y 42 de la Ley Procesal Constitucional en mención que al regular presupuestos ambiguos, generaban todo tipo de vulneraciones de derechos será el contenido en la Sentencia Nro. 102-13-SEP-CC que al respecto.
La actividad procesal constitucional comprende criterios de inadmisión establecidas en el Art. 42 numerales 6 y, 7 de la LOGJCC, que repercuten en el momento de calificar la demanda y, una vez que, ha sido estimada en todos sus lineamientos, se enuncia mediante auto, por otra parte, los causales de improcedencia se encuentran incluidos en el mismo artículo en estudio, en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 ibidem, sin embardo, su determinación será proclamada, por medio de sentencia fundamentada, acorde al tiempo fijado por la ley de la materia (Corte Constitucional del Ecuador, 2013).
Por lo cual, se evidencia una interpretación conforme a la CRE y condicionada con efectos de carácter universal (erga omnes), es decir, de aplicación general de la disposición contenida en el Art. 40 de la normativa procesal constitucional descrita, en el sentido, de que los requisitos determinados en esta norma constituyen situaciones particulares que requieren de un examen de fondo del caso, situación que, será fundamentada y argumentada en una sentencia, en los tiempos determinados en la normativa constitucional (Corte Constitucional del Ecuador, 2013).
Por tanto, al concluir este estudio se ha demostrado que la acción ordinaria de protección no puede ser empleada con el fin de remplazar la justicia ordinaria, ya que procede solo cuando la vulneración de derechos se enmarca en los presupuestos definidos en la CRE y en la LOGJCC, correspondiendo al juez mediante un análisis de fondo del asunto controvertido, la determinación de si el acto u omisión alegado debe o no ser conocido por la justicia constitucional, visto de esta manera, es oportuno mejorar aquella ausencia de regulación normativa constitucional y así garantizar el acceso eficaz a la acción motivo del presente estudio.
MÉTODO
En cuanto a la finalidad del presente artículo, se determina que fue un estudio transversal puesto que tuvo un carácter descriptivo-explicativo, el mismo que se efectuó analizando la garantía de la AP dentro del contexto constitucional, lo cual permitió profundizar sobre el reconocimiento y desarrollo que esta garantía ha tenido en la jurisprudencia constitucional, así como, la relación de causa y efecto que existe entre los criterios jurisprudenciales y la LOGJCC La investigación fue levantada de diferentes fuentes como: la constitución, leyes, sentencias, literatura jurídica, artículos académicos, científicos indexados en Dialnet, revistas jurídicas, IUSTITIA SOCIALIS, entre otros.
En lo que respecta al enfoque la investigación fue mixta, destacándose en el método cualitativo, por la compleja temática que se abordó, la cual requirió que se examine con detenimiento cuerpos normativos de carácter constitucional, revistas, garantías constitucionales, estudio bibliográfico, evolución de la AP y el estudio de sentencias de la CCE convirtiéndose en una herramienta eficaz que permitió justificar el presente trabajo. Así también, en lo posterior se aplicó el método cuantitativo mediante la utilización de la estadística inferencial, la cual posibilitó realizar el procesamiento de los datos obtenidos en la aplicación de encuestas a los catedráticos, abogados en libre ejercicio, y funcionarios públicos.
Por esta razón, los métodos empleados en esta investigación jurídica fueron: el histórico – lógico enfocado en el proceso evolutivo de la garantía constitucional, con un estudio de su origen y evolución, así también de la naturaleza y desarrollo de la AP; en tanto, el método inductivo – deductivo facilitó la realización de un examen de los criterios de aplicación de la AP en base a sus principales fundamentos que condujo a la determinación de generalidades y nociones aplicables a temas similares relacionados con el problema de investigación, mediante el establecimiento de particularidades necesarias para generar una reforma a la LOGJCC.
En lo concerniente a la muestra, el estudio se realizó mediante un muestreo por conveniencia, el mismo que se sostuvo en una técnica no probabilística y no aleatoria, por lo que, fue determinada considerando factores como: perfil profesional, empleo, accesibilidad, disponibilidad de las personas, conocimiento en el área constitucional; de tal forma que, la misma se conformó por 3 profesores universitarios, 6 abogados en libre ejercicio, 10 funcionarios públicos conocedores de la materia constitucional.
RESULTADOS
El análisis de la AP en la jurisprudencia de la CCE, constituye un paso transcendental en un Estado legal de derechos y justicia, como mecanismo de protección a los principios constitucionales, en este sentido, la etapa de diagnóstico tiene por finalidad valorar la correcta aplicación de la AP en el Ecuador, a partir del criterio de docentes, abogados en libre ejercicio y funcionarios públicos, expuestos en una encuesta previamente elaborada.
De los principales resultados obtenidos se determinó lo siguiente:
El 100% de los encuestados manifestó tener conocimiento acerca del objetivo de la AP, es mismo que consiste en tutelar de manera inmediata la vulneración del derecho, puesto que funciona como un mecanismo de defensa efectiva de los principios determinados en la norma suprema constitucional. En lo referente a la jurisprudencia, el 94% (ver figura 1) de los encuestados consideran que son un conjunto de sentencias emitidas por la CCE, mientras que, el 6% determinan que ninguna de las opciones presentadas en la encuesta corresponde al término jurisprudencia, es decir, se demostró de forma clara el valor significativo que tiene un precedente jurisprudencial con carácter vinculante para un Estado constitucional.
Figura 1. Conocimiento acerca de la jurisprudencia. Fuente. Encuesta realizada a catedráticos, abogados y funcionarios públicos
Referente al impacto de la creación de nuevas líneas jurisprudenciales por parte de la CCE en la garantía de AP, se tiene como resultados que el 70% (ver figura 2) de los encuestados consideran que es alto el impacto que genera en la normativa constitucional, puesto que la jurisprudencia a más de ser considerada como una fuente del derecho tiene el carácter vinculante e influyente en un Estado, en tanto que, el 24% señalo que es medio el impacto y en efecto, el 6% considera que es bajo el impacto es decir, estos resultados reflejan la afectación que genera la evolución jurisprudencial en el sistema constitucional de derechos.
Figura 2. Impacto de la creación de nuevas líneas jurisprudenciales por parte de la CCE. Fuente. Encuesta realizada a catedráticos, abogados y funcionarios públicos
En cuanto a los pronunciamientos que emite la CCE se procedió a consultar si generaban incongruencia con la norma establecida en la LOGJCC en la garantía de la AP como resultado el 85% (ver figura 3) de las personas encuestadas afirmaron en sus argumentos que si existe tal inconsistencia puesto que muchas sentencias de la CCE son contrarias a la ley, que dichos fallos no se basan en la normativa vigente procesal constitucional, dando lugar a un desequilibrio entre la norma y la jurisprudencia, mientras que, el 8% determinó que no existe disconformidad, en tanto, el 7% expreso que a veces existe tal inconformidad de la norma en conexión con la jurisprudencia.
Figura 3. Incongruencia de los pronunciamientos de la CCE y la LOGJC. Fuente. Encuesta realizada a catedráticos, abogados y funcionarios públicos
Al preguntarles a los encuestados si es necesario realizar una reforma legal a la LOGJCC el 64,5% (ver figura 4) de los encuestados han expresado que sí, puesto que en el ordenamiento jurídico existen disposiciones que deben ser cumplidas y acatadas de manera integral, mientras que el 22,6% considera que debería activarse una garantía constitucional.
Figura 4. Reforma legal a los Artículos 40 y 42 de la LOGJCC. Fuente. Encuesta realizada a catedráticos, abogados y funcionarios públicos
Con fundamento en las consideraciones expuestas, y de los resultados obtenidos se puede colegir que, en el Ecuador, existe una inconsistencia normativa entre la LOGJCC y la jurisprudencia de la CCE, desnaturalizando el accionar de la AP. En consecuencia, se plantea un proyecto de reforma a la LOGJCC, para regular la determinación de causales de inadmisión e improcedencia, previstas en los Arts. 40 y 42, con el fin de solucionar las falencias del sistema actual y unificar conceptos en concordancia con la CRE.
PROPUESTA
El trabajo realizado contempla, el estudio, análisis y recopilación de la información jurídica concerniente a la AP que, si bien es cierto, es una cuestión que implica cierto grado de complejidad, la problemática se sitúa en la deficiente conformidad o armonía regulativa establecida en la LOGJCC, en relación con la línea jurisprudencial de la CCE, así mismo, con la intención de encauzar una solución viable a la AP, se propone el proyecto de reforma de la LOGJCC como mecanismo básico de protección de los derechos que constan en la CRE, (ver figura 5).
Figura 5. Esquema de propuesta de Ley Reformatoria a la LOGJCC
Proyecto de Ley Reformatoria a la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
Exposición de motivos
El constitucionalismo ecuatoriano inicia a partir del año 2008 con un nuevo modelo de Estado con atención prioritaria a todas las esferas sociales, para cubrir las exigencias propias de los ciudadanos mediante mecanismos enfatizados en la protección, respecto a los derechos de esencia constitucional, enfocado en la proyección de sociedades desarrolladas que han incorporado en sus ordenamientos jurídicos instrumentos garantistas con apego a la tutela social. De esta manera, el marco constitucional de derechos se constituye en un sistema de garantía en atención a la dignidad humana, teniendo como función primordial el garantizar, amparar, defender y proteger cuando se produzca un quebrantamiento de los derechos reconocidos por la norma constitucional ya sea por la autoridad del Estado, o individuos particulares.
Desde esta perspectiva jurídica en la actualidad la normativa constitucional se encuentra fraccionada, puesto que, es evidente la discrepancia que existe entre la LOGJCC y las sentencias de la CCE, en este sentido, es necesario generar una armonía entre la norma procesal y jurisprudencia de la CCE, ya que a más de ser una fuente del derecho tiene el carácter vinculante para la construcción de un Estado como máximo órgano de interpretación constitucional, en tanto, las juezas y jueces constitucionales en el evento de conocer una AP deben velar por el estricto cumplimiento previsto en la Carta Magna y, su normativa procesal constitucional.
Por consiguiente, se pide subsanar esta disconformidad con la finalidad de viabilizar el ejercicio de esta garantía jurisdiccional , en este contexto, en el artículo 40 de la normativa procesal constitucional descrita, establece los requisitos de procedencia de la AP, no obstante, estas circunstancias requieren de un examen minucioso de fondo del caso controvertido, situación que deberá ser fundamentada mediante una sentencia argumentada, en los tiempos determinados en la normativa constitucional generando de esta manera una discordancia, entre la LOGJCC en conexión con la jurisprudencia de la CCE así un precedente claro tenemos en la sentencia Nro. 102-13-SEP-CC del año 2013.
Al determinar que los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 representan causales de improcedencia, mientras que, los numerales 6 y 7 de la LOGJCC son considerados causales de inadmisión, con lo cual se verifica un gran error de redacción del artículo mencionado, por otra parte, el numeral 6 y 7 del artículo 42 incurre en un deficiente manejo de conceptos, al expresar que no procede la AP cuando se trate de providencias judiciales, cuando lo correcto sería hablar de providencias jurisdiccionales, dada la regulación contenida en el artículo 150 del Código Orgánico de la Función Judicial, por lo que confundir el género con la especie conduce a una inconstitucionalidad de la disposición jurídica.
Al finalizar, a más de los motivos enunciados, el presente proyecto de ley tiene por objeto incluir las aportaciones realizadas en la jurisprudencia constitucional, con la finalidad de que no se vulnere el derecho eficaz a la AP y, por otra parte, garantizar la seguridad jurídica que esta garantía contempla.
Considerando:
Que, el Art. 11 numeral 9 de la CRE, determina que, el deber primordial del Estado, es respetar y hacer respetar los derechos contenidos en la Constitución;
Que, el Art 82 de la CRE establece que, se debe proteger la certeza jurídica de un Estado con el respeto de normativa constitucional, es decir, las autoridades competentes tienen la obligación de fundarse en normas existentes en el ordenamiento jurídico;
Que, el Art. 88 de la CRE señala que la AP tiene la finalidad de amparar aquellos derechos que se encuentran reconocidos en la CRE y han sido vulnerados por acciones u omisiones de autoridad pública o por ciertos presupuestos por parte de personas particulares, es decir, si la violación al derecho constitucional ha generado un grave daño, o si la persona perjudicada está en un estado de desprotección, subordinación o ha tenido un trato discriminatorio;
Que, el Art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que todas las personas tienen el derecho ineludible a un procedimiento efectivo, accesible, es decir, con formalidades que garanticen el rápido acceso a la tutela de sus derechos vulnerados que son reconocidos dentro del ámbito constitucional;
Que, el Art. 150 del Código Orgánico de la Función Judicial establece que la jurisdicción se enmarca en la atribución y facultad que un juez tiene para conocer y resolver determinada materia dentro del campo constitucional según las reglas en las que se basa la competencia;
En ejercicio de sus facultades previstas en el numeral 6 del Artículo 120 de la Constitución de la República la Asamblea Nacional expide la siguiente:
Ley Reformatoria a la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
Art. 1. – Agréguese al final del numeral 3 del artículo 40, el siguiente inciso:
“La jueza o juez deberá realizar un análisis de fondo del asunto controvertido, y solo, cuando no encuentre vulneración de derechos constitucionales y lo señale de manera motivada en su sentencia, en los términos exigidos por la Constitución y esta ley, podrá determinar que la justicia ordinaria es la vía idónea y eficaz para resolver el asunto controvertido.”
Art. 2. - Suprímase los numerales 6 y 7 del artículo 42; A continuación del numeral 5, agréguese el siguiente numeral:
“6. Cuando la pretensión del accionante sea el amparo de un derecho que carece de sustento constitucional o no se encuentre determinado en la CRE.”
A continuación del numeral 6, agréguese el siguiente inciso:
“Las causales de improcedencia de la acción de protección, deberán ser declaradas, mediante sentencia motivada, en los términos exigidos por la Constitución y esta ley.”
Art. 3. - A continuación del artículo 42, agréguense el siguiente artículo innumerado:
“Art. (…). - Inadmisibilidad de la acción. - La jueza o juez inadmitirá la acción:
Cuando se trate de providencias jurisdiccionales.
Cuando el acto u omisión emane del Consejo Nacional Electoral y pueda ser impugnado ante el Tribunal Contencioso Electoral.
En estos casos, de manera sucinta la jueza o juez, al momento de calificar la demanda, mediante auto, declarará inadmisible la acción y especificará la causa por la que no procede la misma.”
Dado y suscrito, en la sede de la Asamblea Nacional ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los 31 días del año 2020.
DISCUSIÓN
Se define a la AP como una garantía jurisdiccional que ampara, protege y tutela los derechos constitucionales que han sido vulnerados, sin embargo, al examinar el precedente evolutivo jurisprudencial de la Corte en la garantía de la AP, se evidencia una contraposición de la LOGJCC y las sentencias de la CCE puesto que no mantienen una armonía normativa.
En relación con el objetivo planteado de acuerdo al tema de estudio y con los resultados en la aplicación de las encuestas realizadas a una unidad de análisis se reafirmó la irregularidad que existe en la LOGJCC, y la jurisprudencia, puesto que los encuestados afirmaron en sus argumentos que si existe tal inconsistencia ya que varias sentencias de la CCE son contrarias a la Ley que dichos pronunciamientos no se basan en la normativa vigente procesal constitucional, dando lugar a un desequilibrio entre la norma y el precedente jurisprudencial y en efecto, la transgresión a principios del ordenamiento jurídico constitucional.
En virtud de los antecedentes referidos y en respuesta a la problemática del presente estudio se vio la necesidad de reformar la normativa vigente de la LOGJCC en sus articulados 40 y 42, en la garantía de la AP, para que se ajusten y adecuen a lineamientos normativos conforme el texto estipulado en la Carta Magna y no se vean afectados los derechos constitucionales puesto que limita y restringe la finalidad de la garantía jurisdiccional, en tanto, así el administrador de justicia custodiara de manera prioritaria el efectivo cumplimiento en la facultad de sus atribuciones constitucionales y de ser el caso cesará el perjuicio, de tener indicios podrá prevenirlo o en su defecto, reparar de forma integral el daño ocasionado.
FINANCIAMIENTO
No monetario.
AGRADECIMIENTO
A la Universidad Católica de Cuenca por impulsar el desarrollo de esta investigación.
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2020 por los autores. Este artículo es de acceso abierto y distribuido según los términos y condiciones de la licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional (CC BY-NC-SA 4.0) (https://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/).
[1] El término acción hace referencia a la facultad que tienen todas las personas o colectivos, para acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado, con el objetivo de proteger los derechos que cada ordenamiento ha previsto como susceptibles de ser garantizados mediante este mecanismo.