http://dx.doi.org/10.35381/racji.v5i8.566
Conciliación en asuntos relacionados
con infracciones de tránsito en el Ecuador
Vulneración de
derechos fundamentales
Conciliation in matters related to traffic violations in Ecuador
Violation of fundamental rights
Jaime Alejandro Andrade-Torres
Universidad Católica de Cuenca, Cuenca
Ecuador
https://orcid.org/0000-0002-6357-340X
Juan Carlos Erazo-Álvarez
Universidad Católica de
Cuenca, Cuenca
Ecuador
https://orcid.org/0000-0001-6480-2270
Diego Fernando Trelles-Vicuña
Universidad Católica de Cuenca, Cuenca
Ecuador
https://orcid.org/0000-0002-8466-7165
Cecilia Ivonne
Narváez-Zurita
Universidad Católica de Cuenca, Cuenca
Ecuador
https://orcid.org/0000-0002-7437-9880
Recibido: 11 de
noviembre de 2019
Aprobado: 13 de
diciembre de 2019
RESUMEN
El objetivo es encontrar
y explicar las normas que han sido desconocidas o vulneradas por un acto
administrativo, así como sus consecuencias. Para ello se aplica la metodología transversal
pues se consideran normas coexistentes en un mismo momento, así como se ha
debido acudir a la metodología analítica sintética por cuanto ha sido
indispensable disgregar los elementos que se ven afectados por una sola
disposición y atenderlos a cada uno de ellos de manera particular, acudiendo
para ello a la doctrina. Se concluye que la Resolución 327-2014 es
inconstitucional pues vulnera la garantía a un debido proceso, el derecho de no
autoincriminación, el principio de jerarquía normativa y desconoce el derecho a
la seguridad jurídica; por ello se debe establecer la acción de control
constitucional correspondiente para que la autoridad competente así lo declare.
Descriptores: Conciliación;
debido proceso; Derecho de no autoincriminación; Jerarquía normativa; Jeguridad
jurídica.
ABSTRACT
The objective is to find and explain the norms that have
been unknown or violated by an administrative act, as well as its consequences.
For this, the transversal methodology is applied because they are considered
coexisting norms at the same time, as well as it has been necessary to resort
to the synthetic analytical methodology because it has been essential to
disaggregate the elements that are affected by a single provision and attend
them to each of they in a particular way, turning to the doctrine for this. It
is concluded that Resolution 327-2014 is unconstitutional because it violates
the guarantee of due process, the right of non-self-discrimination, the
principle of normative hierarchy and ignores the right to legal certainty;
Therefore, the corresponding constitutional control action must be established
for the competent authority to declare it.
Descriptors: Conciliation; due process; Right of
non-self-discrimination; Normative hierarchy; Legal security.
INTRODUCCIÓN
La autoridad ha sido ejercida por una diversidad innumerable de
personajes que han encontrado la fuente de su naturaleza superior en el
contexto que entramara la justificación de la jerarquía. Anterior incluso a la
comunicación y los lenguajes (como los conocemos ahora), la fuerza física
otorgó el rol de autoridad a quien la ostentaba. Con la razón algo más
experimentada, pueblos y civilizaciones enteras se postraron a merced de la
voluntad de humanos que encarnaron divinidades y entidades fantásticas; épicos
episodios de la historia, otrora generoso hontanar de ciencia, experiencia y
sabiduría colectiva, primigenia colección de piezas del magnífico universo del
conocimiento. Con el tiempo la magia perdió terreno en los criterios que
determinaban la plataforma del poder, y le siguieron una incontable infinidad
de pretextos para su definición, existieron tantas fuentes del poder como modos
de ejercerlo
En este devenir de las cosas, la conducta humana ha confirmado la
necesidad de ser regulada con fines organizativos
De lo dicho deriva la formulación de instituciones, competencias,
jerarquías y procedimientos, reunidos en normas positivas y obligatorias,
dispersas en materias y grados; la fuerza coercitiva del pacto social
para el ejercicio de la potestad estatal se constituye y distribuye por medio
de la Constitución y se lo ejerce en soberanía
El derecho constitucional, no ha escapado del inexorable proceso de
evolución de las cosas que del hombre afloran, y como todo, ha debido adaptarse
a las condiciones requeridas por cada estadio de la coexistencia humana. Así
han visto la luz, corrientes ideológicas que han fundado sus principios en
preceptos perfectibles, y han posado su esencia en la organización de los
estados, y la administración del derecho, los derechos y la justicia. Ya en
nuestro tiempo, hemos visto que el derecho constitucional se ha rendido frente
a la corriente de pensamiento dominante de estos días y ésta parte de un mundo
repleto de ideas: el neoconstitucionalismo.
Por lo menos de forma amplia, el derecho constitucional actual
(neoconstitucionalismo) sustenta su esencia no solo en un catálogo sumamente
diverso de fuentes, más allá de eso, ancla su estructura a dos aristas
imprescindibles: la primera, que el proceso de creación de la norma sea el
adecuado, y; segundo, que su contenido sea el desarrollo de los derechos
fundamentales, no un atentado contra ellos
(Ávila, 2012).
Por otro lado, la Constitución de la República del Ecuador, claramente
determina e identifica la facultad normativa, y de manera precisa establece los
órganos capaces de ejercerla; esto significa, sin afán de acusación alguna, que
la autoridad que se atribuya dicha prerrogativa, sin fundamento en lo
establecido por el constituyente en la Carta Magna, no solo estaría cometiendo
una ilegalidad, sus actos serían ilegítimos y vulnerarían de manera directa e
indiscutible la esencia misma de la Constitución, toda vez que en ella se
encuentra (como se deja plenamente establecido en este texto) constituido y
distribuido el poder del estado, así como dispuestos los límites en el
ejercicio de la autoridad
Entonces se plantea como problema que el Consejo de la Judicatura, un
órgano de naturaleza puramente administrativa, se inmiscuye y ejerce injerencia
directa en el campo jurisdiccional; asume atribuciones privativas del poder
legislativo y establece normas adjetivas referidas a los procesos penales de
tránsito; vulnera fundamentales derechos contenidos en la Constitución de la
República y como consecuencia fáctica, entorpece el flujo de la administración
de justicia y soslaya el ejercicio de los principios fundamentales del Derecho Penal
(Tamayo Vásquez
& Pino Loza, 2019).
La presente investigación tiene como objetivo dejar de lado la cómoda y
ciega obediencia, producto de la cultura conformista a la que nos relega el
ejercicio de lo cotidiano; Como en todo, las respuestas emergen cuando se hacen
las preguntas correctas; partiendo de éstas: La Resolución 327-2014 del Pleno
del Consejo de la Judicatura ¿vulnera la garantía a un debido proceso, el
derecho de no autoincriminación, el principio de jerarquía normativa y
desconoce el derecho a la seguridad jurídica?, o, dicho de otra forma, ¿Debe
una persona renunciar a sus derechos fundamentales para satisfacer una
disposición totalmente impertinente? Por supuesto que no, y es por eso que debe
accionarse el mecanismo de control constitucional correspondiente y de esta
forma evitar que normas violatorias de derechos fundamentales continúen formando
parte del ordenamiento jurídico.
DESARROLLO
Control abstracto de constitucionalidad
La Constitución de la República del Ecuador, determina en su artículo 84
que la Asamblea Nacional, así como toda entidad facultada para emitir normas,
tendrá que hacerlo en atención a la adecuación formal y material de las mismas
al contenido de la Norma Máxima, a los compromisos internacionales y a todo
instrumento que sea imprescindible para garantizar la dignidad al ser humano;
de la misma forma la Constitución establece que ninguna reforma del
ordenamiento jurídico podrá atentar a los derechos en ella reconocidos
Un manejo poco prolijo en el ejercicio de la legislación nacional, así
como en la emisión de actos normativos y administrativos ha resultado en la
excesiva, dispersa, desordenada y desarticulada formulación de normativa, y
ello ha permitido que los entes llamados a velar por la armonía del
ordenamiento jurídico tengan serios problemas al ejecutar sus funciones, y ello
ha afectado seriamente en la administración de justicia en última instancia,
por razones que a primera vista resultan obvias.
Por otro lado, la Corte Constitucional es el organismo con facultad de
realizar el control de constitucionalidad sobre normas y actos del poder
público que se contrapongan a su contenido y vulneren derechos fundamentales,
resultando la declaratoria de inconstitucionalidad en la expulsión del acto o
norma del ordenamiento jurídico ecuatoriano
Sobre las bases de las ideas expuestas el Consejo Nacional de la
Judicatura es un órgano administrativo de la función pública que regula el
funcionamiento de la Función Judicial, y sus competencias se encuentran
establecidas en el Código Orgánico de la Función Judicial, sin que en ellas se
determine capacidad jurisdiccional alguna, debiendo dirigir su actuar, conforme
la norma precipitada, a establecer directrices netamente administrativas y de
conducta de los funcionarios judiciales.
El Código Orgánico Administrativo (COA) establece que un acto normativo
de carácter administrativo es, en líneas generales, una disposición dada en
ejercicio de una competencia otorgada por la ley, cuyos efectos son de
naturaleza general y que no se agota con su cumplimiento
En el Registro Oficial Nro. 399 del jueves 18 de diciembre de 2014, se
publicó la Resolución N° 327-2014, en la que el Pleno del Consejo Nacional de
la Judicatura resuelve expedir el Reglamento para conciliación en asuntos de
infracciones de tránsito, cuya porción resolutiva, que en la especie interesa,
a continuación, se menciona: “Art. 7.- La aceptación y pérdida de puntos de la
licencia de conducir. - No procede acuerdo conciliatorio sin la aceptación de
responsabilidad. En el acta correspondiente se dejará constancia de dicho
reconocimiento”.
En consideración de
la prevalencia del interés público y general sobre el particular, el acuerdo
conciliatorio y su cumplimiento no exime a quien haya reconocido el
cometimiento de la infracción de tránsito, la pérdida de puntos en la licencia
de conducir; para tal efecto, la jueza o juez emitirá la respectiva resolución,
sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 662 del
Código Orgánico Integral Penal. La pérdida de puntos en la licencia de conducir
se aplicará de acuerdo a la infracción que motivó la apertura de la fase de
investigación previa o instrucción fiscal según corresponda. (Consejo Nacional de la Judicatura, 2014, p. 5)
Se ha dejado establecido que el Ius Puniendi (capacidad punitiva del Estado),
nace de la necesidad de prohibir ciertas conductas contrarias a la Ley
(presupuestos de hecho), a la vez que establece castigos (consecuencias
jurídicas) para quien a pesar de ello incurre en aquellas conductas; y en
virtud de lo que se menciona, dicho poder adquiere naturaleza obligatoria. Es
de entender que el poder punitivo del Estado se encuadra en derechos,
principios y garantías que enmarcan la acción del ejercicio penal; entre otros,
los que se aluden en el presente documento.
Entre las instancias del Consejo de la Judicatura encontramos en su
cúspide organizacional al Pleno del Consejo de la Judicatura, al que le
compete, entre otras actividades administrativas, relacionadas con la
organización, funcionamiento, responsabilidades, control y régimen
disciplinario, transparencia y eficiencia de la Función Judicial
Como se ha visto, la resolución 327-2014 del Pleno del Consejo de la
Judicatura, establece un procedimiento para dar soluciones alternativas a los
conflictos por infracciones de tránsito, y condiciona su consecución a que una
de las partes se auto-incrimine y a que, a pesar de que se ha dado solución al
conflicto y se ha reparado integralmente los derechos lesionados, una de las
partes sea sancionada de todas formas con la pérdida de puntos de su licencia
de conducir.
Es notable el carácter jurisdiccional de la decisión del Pleno, al
limitar la potestad constitucional de los jueces de dar por terminado los
conflictos jurídicos con una mínima intervención, al impartir una suerte de
venganza estatal sobre los ciudadanos, y al aplicar el derecho penal en primera
ratio.
Es evidente que el acto administrativo que motiva el presente estudio,
no se apega a los presupuestos establecidos en el artículo 264 del Código
Orgánico de la Función Judicial (función del Pleno del Consejo Nacional de la
Judicatura); y nos deja un profundo problema a considerar: La Resolución
327-2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura ¿vulnera la garantía a un
debido proceso, el derecho de no autoincriminación, el principio de jerarquía
normativa y desconoce el derecho a la seguridad jurídica?
De lo dicho, es esencial llegar al entendimiento de que una eventual
violación de los preceptos contenidos en la pregunta realizada, comprometería
de forma grave el efectivo goce y ejercicio de los derechos fundamentales, pues
la naturaleza compleja de los derechos aquí invocados debe entenderse de manera
particular e independiente, sin perjuicio de evidenciar su conexidad,
interdependencia y roles compuestos
Resulta entonces que la autoridad pública, de manera consciente o no (no
corresponde averiguarlo en esta investigación), con un solo acto vulnera
derechos particulares y conexos, pilares todos, como queda dicho, del
funcionamiento correcto del marco normativo, de la vigencia de la ley y de lo
garantizado en la Constitución de la República (Santeliz
Contreras, 2016).
Sistema penal inquisitivo y el sistema
penal acusatorio - contradictorio
El caduco sistema penal inquisitivo, consistía en un mecanismo en el
cual uno o varios agentes estatales, tenían la obligación de conocer,
investigar, juzgar, resolver y ejecutar lo resuelto, en un proceso contra un
´acusado´ quien debía enfrentar tal aparataje estatal en evidente desventaja
formal y material. Este sistema, a más de representar un claro ejemplo de
desequilibrio de derechos y oportunidades, fue un muy apropiado incentivo
–dicho de alguna manera- para la realización de prácticas (secretas / no
oficiales) de procedimientos extremos (malos tratos y torturas), para conseguir
que el ´supuesto´ autor de crímenes deleznables reconozca su autoría y de esta
manera, el aparato estatal inquisidor (sistema judicial inquisitivo) pueda
sancionar en base a una declaración de responsabilidad (prueba plena en aquel
sistema) sobre el hecho que se juzga; sin necesidad de actuar prueba alguna que
sostenga el contenido de dicha declaración. De ello se obtiene que, la autoincriminación
en temas penales olvida el fin primordial del derecho (la justicia), enzarzando
la persecución penal pública y la averiguación de la verdad como meta del
proceso
Por el contrario, el sistema penal acusatorio / adversarial, que rige en
el Ecuador, así lo determina el Código Orgánico Integral Penal (COIP) en su
disposición general primera, donde se establece que en lo que no se encuentre
previsto en ese código se aplicará el COGEP, en cuánto sea compatible con el
procedimiento oral acusatorio penal
Del contenido de los párrafos anteriores, se desprende y evidencia la
evolución inexorable de los derechos (Ávila, 2012), en franca armonía con el
desarrollo de la sociedad sobre la que rige (Ost, 2017). Entre el cúmulo de
´novedades´ que trae el sistema adversarial se encuentra la prohibición de
autoincriminación en materia penal, así lo manda la legislación penal
ecuatoriana, cuando refiere que el derecho penal se ejercerá en atención a los
principios previstos en la ley, entre los que encontramos al que refiere que
nadie debe ser obligado a declarar en contra de sí mismo, si la mencionada
declaración infiere consecuente responsabilidad penal
Es notable que en derecho, la ley debe marcar límites perfectamente
definidos entre los cuales se desarrollen las actuaciones de los intervinientes
dentro de los conflictos jurídicos, esos límites entre otros presupuestos,
consisten en, por una parte prohibir procedimientos para la obtención de
pruebas, y por otra la prohibición misma de una prueba, caso éste acuñado al
término alemán “BEWEISVERBOTE” (Beling, 1903).
Que representa la obstrucción necesaria a la utilización de medios probatorios
cuya naturaleza se contraponga a la esfera constitucional de protección de los
derechos, o que los métodos mediante los cuales se obtienen atenten o vulneren
la vigencia de los preceptos constitucionales.
La Constitución de la República del Ecuador, dispone que “…las pruebas
obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán
validez alguna y carecerán de eficacia probatoria…”
Derechos fundamentales vulnerados por
la Resolución
El Debido Proceso ha sido concebido en la evolución del pensamiento
jurídico de diversas formas, algunos autores lo entienden como un principio
general del derecho (Esparza, 1995),
otros como un derecho fundamental (Gómez, 2006);
e incluso hay quienes lo definen como una institución (Silva, 2015). La Constitución de la República del Ecuador,
establece la naturaleza del debido proceso como un derecho fundamental, sin
embargo, debe referirse al mismo como un conjunto no delimitado de derechos y
garantías inherentes a las personas, anteriores a todo orden consecutivo y
pilar formal y material del estado de derechos y justicia. Al referirse a ello,
Cevallos (como se citó en Valdivieso, 2014)
expone:
El debido proceso no
es una fórmula acabada; sus diversas manifestaciones se orientan siempre a la
creación de nuevos matices y nuevas aplicaciones, por lo que su formulación es
siempre dependiente de los análisis que sean requeridos y solo la práctica dirá
cuáles nuevas orientaciones podrán encontrarse; de tal manera su lista de
derivados nunca será taxativa, sino que debe verse a título de ejemplo. Ahí
está precisamente el carácter garantista de su existencia. (p. 27)
Es necesario precisar como característica SINE-QUA-NON la obligación
ineludible de toda autoridad, en cada materia y grado, de sujetarse a las
normas del debido proceso, encontrando entonces lo determinado en el Artículo
76 de la Constitución de la República del Ecuador, cuyo primer inciso, en lo
fundamental, expresa que en cualquier proceso en el que se determinen derechos,
sea cual fuere la naturaleza del trámite, se garantizará el derecho al debido
proceso
De ello hemos de notar que el debido proceso responde a una naturaleza
incierta, no delimitada, pero insoslayable en su aplicación ante cualquier
autoridad y en cualquier punto de un proceso en el que se determinen derechos
de las personas.
Ahora bien, la Constitución de la República, a más de lo descrito,
expone y enumera en el contenido del artículo antes mencionado, las
disposiciones que conforman el Debido Proceso, en sentido amplio (El artículo
77 de la Carta Magna establece los elementos constitutivos de manera particular
para el debido proceso en el ámbito penal), siendo fundamental, para el objeto
de esta investigación, poner especial atención a una de ellas, y que más
adelante se trata.
El Artículo 76 de la Constitución de la República establece los
criterios que deben regir todos los procesos en los que se determinen derechos
de las personas; estos criterios son los márgenes por los que se han de
mantener las actuaciones, en los procesos en los que se determinen derechos,
para garantizar el debido proceso. El numeral segundo del artículo que se viene
mencionando dispone que mientras no exista sentencia de autoridad competente,
toda persona mantendrá su estado de inocencia y como tal será tratada
Dentro de este marco en una pequeña empresa existen algunos cargos
directivos, cuyas disposiciones revisten el mismo grado de autoridad;
seguramente esa empresa más temprano que tarde caería en una profunda anarquía
y ello, sólo sería el augurio del más rotundo fracaso, puesto que, si bien es
cierto, muchas cabezas piensan mejor que una, y lejos de pretender dudas sobre
las buenas intenciones de sus miembros, es imprescindible que toda
organización, para efectos de gobernabilidad, gobernanza y éxito
administrativo, se organice en rangos de jerarquía; con frecuencia se escucha
en conversaciones de vereda, se piensa con la cabeza y se camina con los pies.
No sería posible hablar de orden constituido sin una estructura
organizada por disposiciones jerárquicamente distintas
La Constitución; los
tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes
ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y
reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos
y decisiones de los poderes públicos …en caso de conflicto entre normas de
distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades
administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la
aplicación de la norma jerárquica superior
Sin esta prevalencia jerárquica no sería posible garantizar la
integridad del sistema normativo
Iniciar un emprendimiento va a requerir compromisos delicados y asumir
cierto nivel de riesgo, hay que invertir todo el patrimonio que ha sido logrado
luego de muchos años de esfuerzo, sacrificio y trabajo; hay que recurrir a
créditos en instituciones financieras, hipotecas, garantías en pólizas de
seguros, etc. Sin embargo, el Estado en el que se planea hacerlo carece de
estabilidad normativa, es decir, por un lado existe una excesiva legislación
respecto de cada ámbito y circunstancia cotidiana, leyes expedidas de manera
aleatoria, desordenada y abundante, que además presentan una muy dudosa
estabilidad o permanencia en el tiempo.
Por otro lado, las autoridades
administrativas, judiciales, constitucionales, ostentan y ejercen
prerrogativas antojadizas, de manera
irreverente desconocen las nociones más básicas de reserva de ley. Un estado
cuya informalmente escuálida estructura jurídica, ¿prestaría las garantías
suficientes para desarrollar sus objetivos? La respuesta es simple: NO. No
existe actividad (lícita) que se pueda desarrollar satisfactoriamente en un
ambiente de esa naturaleza.
En su evolución, el hombre establece mecanismos para dirigir y limitar
el comportamiento de la sociedad, desestimando la necesidad de atender el
desmedido e ilimitado poder y atribuciones de quienes dirigían los estados,
dando paso a atroces aberraciones de gobernantes y autoridades a lo largo de la
historia; un escenario en el que se crean normas a conveniencia y beneficio del
gobernante, de acuerdo a las circunstancias y al panorama coyuntural, normas
que la autoridad cumplía o no, según las reglas del antojo (López, 2011); condiciones que, sin embargo,
sirvieron de inspiración para la estructuración de procedimientos y normas que
rijan por sobre cualquiera; que sin importar las circunstancias, sometan a su
imperio a cualquiera que ostente autoridad, y que dirijan el curso del poder
mismo de un estado.
El estado de derecho es aquel que tiene claras y determinadas las reglas
del juego, las que son de carácter estrictamente procedimental y que deben ser
respetadas por todas las instituciones del poder público, además de regir las
relaciones de estas últimas con los ciudadanos, en otras palabras, es un estado
en el que los poderes están sujetos a la ley
Es de entender que el poder del estado se encuadra en derechos, principios,
garantías y la compleja articulación de instituciones, las que deben ser
perfectamente definidas y delimitadas, de contenidos claros, explícitos,
comprensibles y coherentes; es por ello que en este documento nos referimos al
principio de seguridad jurídica. La seguridad jurídica es la institución que
impide que las actividades humanas se realicen sobre una superficie pantanosa,
turbia e inconsistente; y en su defecto, plantea una estructura fuerte con
plataformas sólidas para establecer una sociedad y sus determinantes, se
presenta como el eslabón más fuerte de una democracia que se ha formado a
través del tiempo gracias a la constante lucha de los pueblos por encontrar el
respeto al derecho mismo, por medio de la ley
(López, 2011).
Una definición amplia pero acertada es en la que López
No se puede pasar por alto la irrefutable necesidad de positivar las
normas como cimiento de la seguridad jurídica
(Forero, 2006), así como establecer un sistema y procedimiento claro
previo y regular para la modificación de las mismas, pues “una clara
manifestación de la seguridad jurídica es la ley escrita, debidamente dada a
publicidad para conocimiento de todo el pueblo. La ley formalmente sancionada,
siempre ha sido objeto de respeto y obediencia, máxime en los regímenes
democráticos donde se expresa la voluntad popular” (Urbano, 2007). En el mismo sentido, “la seguridad jurídica
implica una calidad de la norma jurídica, que se conecta con factores relativos
a la creación, promulgación y contenido de la regla jurídica” (Rodríguez y Bravo, 1997), es decir que la
norma debe presentar suficientes características formales que garanticen su
estabilidad, aunque sea de manera relativa.
En esta perspectiva, en el presente apartado no se pretende determinar
las incongruencias e incoherencias del ordenamiento jurídico que nos rige;
entendiéndolo de manera apropiada, es un acercamiento a la naturaleza misma de
la seguridad jurídica, como plataforma idónea para el asentamiento de cualquier
sociedad, sea cual fuere su estructura económica, política o social; en todo
caso, la pretensión surge de la idea de exponer sus dimensiones y establecer el
grave riesgo que corre por la exposición
constante a factores formales y sustanciales que merodean la cotidianeidad de
los ordenamientos jurídicos, como son la
falta de claridad y oportunidad en la creación de las leyes; falta de reserva
de la ley; y el desconocimiento de la ley por parte de quien no ha sido formado
en ciencias jurídicas
Por otro lado, es necesario entender las dimensiones de la seguridad
jurídica, al menos en su sentido más amplio: la previsibilidad de las acciones
y sus consecuencias jurídicas, y el funcionamiento de los poderes públicos
El artículo 226 de la Constitución de la República, determina el
principio de competencia, y lo articula íntimamente con la legalidad, la
seguridad jurídica y la jerarquía normativa, al establecer de manera
determinante que la función pública únicamente ejecutará las competencias
establecidas en la normativa vigente
El artículo 82 de la misma Norma Máxima del ordenamiento jurídico
ecuatoriano, establece de manera determinante que “…el derecho a la seguridad
jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de
normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades
competentes.”
De igual manera es clara y legítima la obligación irrestricta que tienen
las autoridades y personeros de la función pública de apegarse al contenido de
la Constitución de la República, hacer efectivo el respeto a los principios y
derechos en ella establecidos; así como dirigir sus actuaciones dentro de los
márgenes dispuestos por la Ley, pues la existencia de normas jurídicas previas,
claras y públicas, garantiza la certeza en las actuaciones de quienes se ven
sujetos a la autoridad.
Luego de haber establecido de manera muy breve y sucinta el contexto
necesario, producto de un acto administrativo cuya naturaleza resulta
extremadamente confusa,
Con afán netamente explicativo, y que ayudará a dilucidar los conceptos
aquí vertidos de una forma ilustrativa, se presenta la solución a la violación
de derechos fundamentales en la figura siguiente:
Figura 1. Derechos
interdependientes e independientes vulnerados por la Resolución 327-2014 del
Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura.
METODOLOGÍA
La presente investigación parte de la metodología analítica sintética,
toda vez que se ha requerido realizar profundas reflexiones sobre bases
establecidas en estudios doctrinarios, así como el alcance de normas
relacionadas con la problemática de este trabajo, ubicando sus puntos de
conexión con la Resolución aludida, y entablando un contexto de síntesis en
función de los valores particulares que se han obtenido del alcance mismo de
las normas y textos doctrinarios. Del mismo modo, se ha empleado la metodología
temporal transversal, pues de lo encontrado se ha determinado que los objetos
de esta investigación son fuentes de derecho y normas que coexisten en un mismo
plano temporal, sin que se haya requerido de manera imprescindible plantear
contextos históricos o proyecciones futuras para alcanzar los objetivos de este
estudio (Argudo, Erazo y Narváez, 2019).
APORTES
La Resolución N°
327-2014 del Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, violenta (entre
otros) fundamentalmente los derechos y principios abordados en el presente trabajo, y así lo resaltamos a continuación:
En primer momento se condiciona el acceso a un
procedimiento legítimo a la autoincriminación del ciudadano, obligándolo a
declarar en contra de sí mismo, precepto claramente prohibido en el número 8 del artículo 5 del COIP, donde categóricamente existe prohibición
expresa al respecto.
Sin derecho a la
defensa ni valoración de prueba alguna (nos referimos a la valoración de prueba legítima, y no a la autoincriminación previamente
denunciada) se declara la
culpabilidad de un ciudadano, violando completamente el derecho al debido proceso, prescrito y desarrollado en el artículo 76
de la Constitución de la República del Ecuador, así como determinado en el
primer artículo del Código Orgánico Integral Penal.
De manera totalmente
injustificada, se debela el desconocimiento al principio de jerarquía normativa contenido en el artículo 425 de la Carta
Magna, al permitirse
el Pleno del Consejo de la Judicatura expedir disposiciones que se sobreponen a
la legislación penal vigente, a la Constitución de la
República, a la más ligera noción de derecho, y a un muy básico ejercicio de
sentido común, destruyendo en consecuencia, cualquier vestigio de seguridad jurídica, desapareciendo su concepto de nuestro
ordenamiento jurídico.
Concluyo este trabajo con una corta
reflexión: una disposición violatoria de principios y derechos constitucionales, contraria
a la ley, al derecho, injusta en extremo, ¿debe ser obedecida? NO. Sin embargo,
es preciso dar trámite al procedimiento constitucional correspondiente (acción
de control abstracto de constitucionalidad), determinado en el artículo 74 y
siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, y de esta manera conseguir su expulsión definitiva del
ordenamiento jurídico vigente en el país.
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