http://dx.doi.org/10.35381/racji.v7i2.2007
La prueba de oficio en el procedimiento disciplinario de la función judicial
Ex officio evidence in the disciplinary proceedings of the judicial function
Edgar Roberto Casco-Caicedo
Universidad Regional Autónoma de los Andes, Ambato, Ambato
Ecuador
https://orcid.org/0000-0002-3272-0358
Pablo Miguel Vaca-Acosta
Universidad Regional Autónoma de los Andes, Ambato, Ambato
Ecuador
https://orcid.org/0000-0002-0806-8929
Fernando-De-Jesús Castro-Sánchez
ua.fernandocastro@uniandes.edu.ec
Universidad Regional Autónoma de los Andes, Ambato, Ambato
Ecuador
https://orcid.org/0000-0003-3937-8142
Katerine Muñoz-Subía
pg.docentekms@uniandes.edu.ec
Universidad Regional Autónoma de los Andes, Ambato, Ambato
Ecuador
https://orcid.org/0000-0003-1320-5307
Recibido: 15 de abril 2022
Revisado: 10 de junio 2022
Aprobado: ‘01 de agosto 2022
Publicado: 15 de agosto 2022
RESUMEN
Se tiene por objetivo analizar la prueba de oficio en el procedimiento disciplinario de la función judicial. Se gestionó una investigación de tipo documental descriptiva con diseño bibliográfico. Se puede señalar que es procedente que un procedimiento donde un tercer está en búsqueda de la verdad o determinar a quién le acompaña la afirmación de la acusación se puede actuar de oficio y practicar prueba, pues esto permite que en caso de duda se delimite a quien acompaña la certeza; mientras que, en el caso del procedimiento administrativo no es procedente se actúe prueba de oficio pues no existe una confrontación de verdades, sino que solo existe una acusación.
Descriptores: Derecho administrativo; función pública; administración pública. (Tesauro UNESCO).
ABSTRACT
The objective is to analyze the ex officio evidence in the disciplinary procedure of the judicial function. A descriptive documentary research with bibliographic design was carried out. It can be pointed out that it is appropriate that a procedure where a third party is in search of the truth or to determine who accompanies the affirmation of the accusation can act ex officio and practice evidence, because this allows in case of doubt to delimit who accompanies the certainty; while, in the case of the administrative procedure it is not appropriate to act ex officio evidence because there is no confrontation of truths, but there is only an accusation.
Descriptors: Administrative law; civil service; public administration. (UNESCO Thesaurus).
INTRODUCCIÓN
El procedimiento administrativo es una sucesión cronología y ordenada de actos a través del cual se ejerce la actividad de la administración pública y que genera determinadas consecuencias jurídicas (Chaves-Villada, 2015). Por lo tanto; en la normativa ecuatoriana, el procedimiento administrativo disciplinario se desarrolla en diferentes etapas: previa, inicio, prueba y terminación (Suárez-Fernández, 2015).
En este contexto procesal, la investigación se centra en la etapa probatoria del procedimiento disciplinario a funcionarios judiciales. En este orden de ideas hemos de señalar que la prueba es la actividad de instrucción que tiene por objeto demostrar la exactitud de los hechos aportados que sirven de fundamento a la resolución final. Al efecto tanto la administración como los administrados proporcionaran las pruebas que les asistan presentando documentos e informes, proponiendo pericias, testimonios e inspecciones aduciendo alegaciones entre otras diligencias y medios probatorios. Dicha aportación probatoria debe ser realizada en la primera intervención o actuación procedimental, esto es, en el auto de cargos y en la contestación, y debe ser practicada dentro de la etapa probatoria, para de esta manera garantizar el derecho al debido proceso del sumariado.
Ahora bien; en el caso que nos ocupa el Reglamento de la Potestad Disciplinaria del Consejo de la Judicatura, determina que la autoridad sustanciadora de estimarlo necesario puede de oficio disponer la práctica de pruebas en cualquier momento del proceso hasta antes de la emisión del informe final. De lo expuesto; se advierte la potencial existencia de una vulneración del derecho al debido proceso de los funcionarios judiciales sumariados, por lo que corresponde determinar en qué medida se produce dicha afectación, así como determinar si dicha actuación es legal, dentro del marco de un debido procedimiento disciplinario.
Por lo tanto, se identifica que el problema materia de estudio radica en la prerrogativa estatal de requerir prueba de oficio en cualquier etapa del procedimiento administrativo disciplinario dentro de la Función Judicial vulnera el derecho al debido proceso de los funcionarios judiciales sumariados.
Por consiguiente; se tiene por objetivo analizar la prueba de oficio en el procedimiento disciplinario de la función judicial.
MÉTODO
Se gestionó una investigación de tipo documental descriptiva con diseño bibliográfico, mediante el cual se realizó un análisis de contenido desde diversos documentos que sirvieron como población investigativa, aplicándose el método analítico – sintético con la intención de organizar un segmento teorético jurídico.
ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS
El servidor público dentro de la administración pública es considerado como un órgano administrativo para el ejercicio de las competencias, en este sentido el Código Orgánico Administrativo COA, en el Título I del libro primero denominado "Las Personas y Las Administraciones Públicas", establece que el servidor público debe cumplir con los objetivos y competencias para lo cual, evidentemente, tendrá que relacionarse con los administrados, quienes por su condición son los titulares de los derechos. En este contexto es menester señalar que son servidores públicos todos los comprendidos en el artículo 225 de la Constitución de la República.
Conforme lo expresado en líneas anteriores a quedado identificado que los servidores judiciales pueden ser responsables administrativamente y que dicha determinación de responsabilidad se lo hace a través de un sumario administrativo. En este contexto en este apartado vamos analizar si la prerrogativa estatal de requerir prueba de oficio en cualquier etapa del procedimiento administrativo disciplinario dentro de la Función Judicial vulnera el derecho al debido proceso de los funcionarios judiciales sumariados y con ello plantearnos el objetivo de determinar en qué medida la prerrogativa estatal de requerir prueba de oficio en cualquier etapa del procedimiento administrativo disciplinario de la Función Judicial vulnera el derecho al debido proceso de los funcionarios judiciales sumariados, para garantizar el derecho a la defensa y contradicción.
Para esto partamos señalando que el actuar en todos los casos de la Administración Pública debe siempre garantizar la imparcialidad, esto implica no inclinarse a ninguna de las partes o sujetos, en este contexto un pilar fundamental de la imparcialidad en los procedimientos administrativos, nace de la carga probatoria la cual tiene como finalidad controlar la existencia de los hechos materia de imputación y de los fundamentos fácticos en general los cuales son determinantes en la decisión.
Por ello la carga probatoria, va a depender del procedimiento, y en el caso del procedimiento para establecer responsabilidades administrativas y sanciones, le corresponde a la Administración Pública; y en los otros tipos de procesos o procedimientos la carga le corresponde al interesado, o accionante. Por ello la carga de la prueba en el caso de procedimientos disciplinarios está a favor de la administración pública.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el Reglamento de la Potestad Disciplinaria del Consejo de la Judicatura determina que la autoridad sustanciadora de estimarlo necesario puede de oficio disponer la práctica de pruebas en cualquier momento del proceso hasta antes de la emisión del informe final.
De lo expuesto se advierte la existencia de una vulneración del derecho al debido proceso de los funcionarios judiciales sumariados, por lo que corresponde determinar en qué medida se produce dicha afectación, así como determinar si dicha actuación es legal, dentro del marco de un debido procedimiento disciplinario.
Para esto indiquemos que el artículo 14 del Reglamento de la Potestad Disciplinaria del Consejo de la Judicatura determina que:
El sumario disciplinario tiene por objeto establecer si se han configurado todos los elementos de una de las infracciones disciplinarias determinadas en el Código Orgánico de la Función Judicial u otras leyes aplicables y su nexo causal con la responsabilidad administrativa de la o el servidor judicial sumariado, determinando en aquellos casos que así lo permitan, el resultado dañoso causado por la acción u omisión de la o el servidor judicial sumariado. Asimismo, en caso de comprobarse el cometimiento de la infracción disciplinaria indicada, imponer y aplicar la sanción que corresponda a la o el sumariado, o ratificar su estado de inocencia. (Reglamento de la Potestad Disciplinaria del Consejo de la Judicatura , 2021)
Esta acción disciplinaria se ejerce de oficio, por denuncia o por comunicación judicial, esta comunicación opera únicamente para los casos de las faltas disciplinarias del artículo 109, numeral 7, del Código Orgánico de la Función Judicial, en los demás casos opera en las formas indicadas cuando llegue información confiable al Consejo de la Judicatura respecto del cometimiento de una infracción disciplinaria.
El procedimiento disciplinario conforme el artículo 109.2 del Código Orgánico de la Función Judicial, inicia desde la emisión auto de apertura a sumario disciplinario, y luego el servidor público en un término de cinco días puede dar la contestación. Culminado el término antes descrito de oficio el instructor del procedimiento abrirá el procedimiento a prueba, esto es por el término de siete días. Durante este tiempo las partes podrán practicar las pruebas solicitadas, en necesario recalcar que en este procedimiento disciplinario el anuncio probatorio se lo hace en la primera comparecencia de los sujetos del procedimiento, esto es en el auto de cargos y en la contestación al auto de cargos.
En relación con la obtención y remisión de los elementos probatorios, el Reglamento a la Potestad Disciplinario del Consejo de la Judicatura determina que esta es una obligación propia de cada sujeto de procedimiento administrativo y el sustanciador debe incorporarla al expediente.
Entonces la prueba como tal solo podrá ser valorada por la autoridad sustanciadora cuando el denunciante o el sumariado el aporte de manera oportuna, en los términos antes expuestos, empero en el caso de que sea imposible acceder a la prueba o cuando la práctica requiera de la participación de terceros o de peritos estas serán anunciadas en la primera comparecencia. En este contexto la norma procesal determina que todas aquellas pruebas no adjuntadas o anunciadas en el momento procesal oportuna no serán valoradas por la autoridad sustanciadora.
Una vez que las pruebas sean debidamente anunciadas y adjuntadas la autoridad sustanciadora, calificará conducencia, pertinencia y utilidad, en cuyo caso dispondrá de ser el caso sean actuadas en legal y debida forma dentro de la etapa de prueba.
En relación con qué tipo de pruebas puedan ser admitidas la norma procesal determina que son admisibles todas las pruebas establecidas en las normas aplicables a la materia, con la sola excepción de la audiencia, confesión y la inspección. Si la prueba no es admisible por las cuestiones antes señaladas la autoridad sustanciadora las inadmitirá, pero de forma motivada. Respecto de dicha inadmisión no cabe recurso alguno.
Ya adentrándonos a la centralidad de la investigación el artículo 39 del Reglamento de la Potestad Disciplinaria del Consejo de la Judicatura que “la autoridad sustanciadora, de estimarlo pertinente, solicitará de oficio hasta antes de expedir la resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura, la incorporación de nuevos documentos o la práctica de otras pruebas que estime pertinentes, garantizando siempre el derecho de contradicción.”
Ahora bien, en relación al caso que nos ocupa vamos a analizar la prueba, pero desde la perspectiva de la oficiosidad, para ello partamos delimitando la prueba en su sentido lado, para esto debemos señalar que la prueba es el medio idóneo y necesario que para que la autoridad titular del ejercicio de la potestad disciplinaria pueda llegar al convencimiento o certeza de hecho controvertido respecto de un acto u omisión presumiblemente cometido por un servidor público.
La prueba también es considerada como la actividad de instrucción cuya finalidad es demostrar con exactitud los hechos aportados o cuestionados que sirven de fundamento a la resolución final. Los administrados proporcionaran las pruebas que les asistan presentando documentos e informes, proponiendo pericias, testimonios e inspecciones aduciendo alegaciones entre otras diligencias y medios probatorios.
Entonces la prueba es la actividad procesal que se encuentra encaminada para la demostración de la certeza de los hechos y sirven de fundamento para la toma de una decisión (Gonzales, 1964, p. 466). Entonces la prueba son los medios utilizados en el proceso, para llevar al juez al convencimiento de los hechos para las decisiones (Echandía, 2019, p. 415).
En este sentido; la prueba debe de servir como motivo de credibilidad respecto de la existencia de un hecho” (Bentham, 1825, p. 21). Así mismo; Carnelutti (1955), sostiene que “hay que valorar el hecho presente y que el juzgador puede servirse de otros objetos para conocer un hecho y que dichos hechos hacen pruebas”. (p.257). mientras que (Albuja-Muñoz & D’ambrocio-Camacho, 2022), expresa que “la teoría de la prueba utilizada en los procesos jurisdiccionales aplica respecto a la carga de la prueba” (p.185).
Ahora corresponde analizar la prueba de oficio partiendo para ello de las cargas probatorias, para esto es necesario indicar que a pesar de que las cargas probatorias deben ser soportadas por las partes del procedimiento para que el resolutor pueda llegar a la convicción para la verdad procesal, se estatuye además la regla clásica de la prueba de oficio como una carga probatoria para el juzgador para que contribuya en el debate probatorio peticionando pruebas de oficio que le permitan formar la voluntad decisoria.
En este sentido dentro de la potestad punitiva del Estado es especialmente importante la facultad oficiosa, pues esta facultad, se la aplica para poner fin a las dudas que pueden afectar o no una decisión, o para el caso de la existencia de una contradicción evidente. Desde la instancia jurisdiccional la teoría de la oficiosidad probatoria señala que el juzgador, sustanciador o resolutor pasa de ser un verificador de la actividad de las partes, y se convierte en un protagonista del proceso en busca de la verdad real, lo que le permite actuar pruebas de oficio en busca de una verdad, y no de interés particular.
En este contexto en el procedimiento tradicional operan los dos sujetos en contraste entre sí y priva al juez de toda iniciativa en orden a la búsqueda de las pruebas, en la cual no puede intervenir en busca de interés de las partes, por lo tanto, no puede contar con la iniciativa del juez. Empero la nueva corriente promueve la posibilidad de un juez dinámico que pueda de oficio solicitar pruebas en busca de una certeza de la controversia, por ello se promueve la idea de que en cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que se consideren necesarias para el esclarecimiento de la verdad. El fin de la prueba es lograr la convicción del juez sobre la existencia de los elementos que estructuran la pretensión de cada parte en la relación material dad de justicia que se le solicita.
Por esto se consagró la facultad oficiosa del juez para esclarecer los puntos oscuros o dudosos de la contienda en cualquiera de las instancias; si el juzgador se encuentra con un punto del proceso que le ofrezca tal dificultad antes de fallar, la sala, también podrá decretar las pruebas de oficio necesarias para eliminar los puntos oscuros o dudosos y que le permita una convicción personal para su pronunciamiento
Ahora corresponde analizar la oficiosidad de la prueba en instancia administrativa, para ello primero delimitemos ciertos aspectos. Para Palacios (2004) dice que “la conducta probatoria que deben asumir las partes en el proceso, tendiente, a la demostración de los hechos que son el soporte de su pretensión.” (p. 3). Por lo tanto; para el autor antes citado la carga de la prueba, ni por quien ha sido aportada importa dentro de un procedimiento, sino su estricta finalidad, que es la de acreditar un hecho o circunstancia. Siendo la prueba de oficio procedente para el prenombrado autor, pues señala además que la única limitante a la prueba es su práctica y mientras este presupuesto se cumpla la prueba será útil al proceso.
Con estos antecedentes corresponde analizar que la actividad jurídico procesal en la sede administrativa y judicial es diferente, para ello empecemos indicando que en la sede judicial en el proceso existen tres partes en el proceso esto es un actor, un demandado y un juzgador; mientras que en el procedimiento solo existen dos sujetos del procedimiento, esto es el sujeto activo (administración) y el sujeto pasivo (administrado).
En el proceso judicial un tercero imparcial a la causa llamado juez tiene la dirección procesal y ante el, se somete una controversia, por lo tanto, es decir ante este tercero imparcial dos partes comparecen con una verdad y este discierne cual tiene la razón o a quien le acompaña la certeza, mientras que en el procedimiento administrativo la administración solo verifica si su acusación es o no valedera o si se rompe o no el estado de inocencia del acusado. Si quien acusa puede de manera libre en cualquier momento producir prueba de oficio se rompe con la igualdad procesal, pues a un sujeto del procedimiento se le otorga prerrogativas mayores y beneficiosas. Por esto la prueba de oficio se convierte en una actividad procesal arbitraria que solo beneficia a una de las partes en el caso del procedimiento disciplinario previsto en el Reglamento de la Potestad Disciplinaria del Consejo de la Judicatura.
En este contexto la prueba de oficio se traduce en una clara violación a normas del debido proceso. En esencia, en l prueba de oficio no se perfecciona la publicidad, contradicción y transparencia de los procesos, esta solo se garantiza si las partes intervinientes en el mismo se hallan informadas debidamente de todas las actuaciones que se realizan en un proceso, aspectos íntimamente relacionados con los derechos a la defensa y seguridad jurídica y si ambos pueden actuar procesalmente en las mismas condiciones.
La práctica de la prueba en la misma igualdad no es una simple formalidad para transformarse en un derecho adquirido por parte de quienes intervienen en un procedimiento disciplinario; sino que esta es el ejercicio del derecho a un debido proceso dentro de un Estado constitucional de derechos y justicia. Concretamente, respecto al derecho a la defensa cabe señalar, desde el orden constitucional, que todo tipo de actos que conlleven la privación o limitación del referido derecho produce, en última instancia, indefensión.
En otras palabras, esta garantía esencial es una manifestación del debido proceso. En suma, el pleno ejercicio del derecho a la defensa es vital durante la tramitación del procedimiento disciplinario, porque de ello dependerá en última instancia el resultado de este. Así, el derecho de hallarse en el procedimiento impone a la instructora sumarial el deber de notificar al sumariado o acusado administrativo y al abogado defensor, con la suficiente antelación de todas las actuaciones y de todo aquello que se agregue al expediente. Por lo que la prueba de oficio, simplemente en un procedimiento disciplinario es improcedente por la relación jurídico procesal que existe en un procedimiento administrativo en el cual solo es la administración pública, frente a un administrado acusado y no existe un tercero imparcial dirigiendo la causa.
CONCLUSIÓN
De la norma procesal antes descrita podemos colegir en primer lugar que esta permite que el sujeto activo del procedimiento administrativo pueda en cualquier momento practicar prueba de oficio, es decir, practica prueba fuera de la etapa procesal que se corresponde. Esta actividad en efecto es arbitraria y rompe con la ritualidad del procedimiento, pues solo existe un beneficio procesal a una de las partes lo que propone una actividad desigual.
Por lo tanto, podemos señalar que es procedente que un procedimiento donde un tercer está en búsqueda de la verdad o determinar a quién le acompaña la afirmación de la acusación se puede actuar de oficio y practicar prueba, pues esto permite que en caso de duda se delimite a quien acompaña la certeza; mientras que, en el caso del procedimiento administrativo no es procedente se actúe prueba de oficio pues no existe una confrontación de verdades, sino que solo existe una acusación.
Como vemos en el caso de la prueba de oficio en la sede jurisdiccional si es posible la prueba de oficio, pues como indicamos esta se la activa cuando los hechos de las partes se contraponen o son idénticos, entonces una prueba de oficio rompe esta contraposición o esta identidad, cosa que en la sede administrativa no es procedente por la composición procesal y la naturaleza del procedimiento.
Con la presente investigación se pretende determinar cómo la prerrogativa estatal de requerir prueba de oficio en cualquier etapa del procedimiento administrativo podría vulnerar el derecho al debido proceso de los sumariados.
Es por la violación de mi derecho al debido proceso, en las garantías establecidas en el número 1, 7, letras a), b), c) y h) de la Constitución del Ecuador, en las garantías de la defensa, tutela de derechos, contradicción y seguridad jurídica, por las que la Resolución que se impugna debe ser declarada nula.
Es evidente, claro e irrefutable por lo tanto que la prueba de oficio en los procedimientos disciplinarios rompe con el derecho al debido proceso que asiste a los sujetos del procedimiento disciplinario, pues se niega el derecho a la defensa y a un debido proceso, además de violar gravemente la seguridad jurídica, pues no se puede refutar, impugnar o presentar contraprueba a una prueba de oficio, por lo que se desconoce el derecho a la seguridad jurídica Art.82 de la Constitución del Ecuador, derecho a un debido proceso en las garantías establecidas en el número 1, 7, letras a), b), c) y h) de la misma norma suprema, en relación con lo establecido en el artículo 38 de la Codificación que contiene el Reglamento Disciplinario de los servidores judiciales, que obliga a respetar los derechos de las partes.
FINANCIAMIENTO
No monetario.
AGRADECIMIENTO
A la Universidad Regional Autónoma de los Andes; por motivar el desarrollo de la Investigación.
REFERENCIAS CONSULTADAS
Albuja-Muñoz, D., & D’ambrocio-Camacho, D. (2022). El principio de inversión de la carga de la prueba y su aplicación en el proceso judicial laboral ecuatoriano desde la entrada en vigencia del COGEP [The principle of reversal of the burden of proof and its application in the Ecuadorian labor judicial process since the entry into force of COGEP]. 593 Digital Publisher CEIT, 7(3-2), 349-359. https://doi.org/10.33386/593dp.2022.3-2.1159
Bentham, J. (1825). Tratado de las pruebas judiciales [Treatise on judicial evidence]. Francia: Bossange. https://bibliotecadigital.udea.edu.co/handle/10495/2089
Carnelutti, F. (1955). La prueba Civil [Civil Evidence]. 2da. Edición, Buenos Aires, Ediciones Arayu.
Chaves-Villada, J. (2015). El desarrollo del debido proceso en las actuaciones administrativas para la formación de contratos estatales [The development of due process in administrative proceedings for the formation of state contracts]. Vniversitas, (130),91-134. Disponible en: https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=82543859004
Código Orgánico Administrativo, COA. Segundo Suplemento – Registro Oficial Nº 31. Recuperado de https://www.gobiernoelectronico.gob.ec/wp-content/uploads/2020/11/COA.pdf
Echandía D, H. (2019). Teoría General de la prueba judicial [General theory of judicial evidence]. (T. 1), 3ra. Reimpresión de la 6ta. Edición, Bogotá-Colombia, Temis.
Gonzáles P. (1964) El procedimiento Administrativo [The Administrative Procedure]. Madrid.
Palacios, J. (2004). Derecho Procesal Administrativo La prueba Judicial [Administrative Procedural Law Judicial Proof]. Bogotá-Colombia: Doctrina y Ley.
Reglamento de la Potestad Disciplinaria del Consejo de la Judicatura. (2021). Resolución 038-2021. Recuperado de https://n9.cl/o3v44
Suárez-Fernández, M. (2015). El procedimiento administrativo disciplinario de la Función Judicial desde la perspectiva constitucional [The administrative disciplinary procedure of the Judicial Function from a constitutional perspective]. Tesis (Maestría en Derecho. Mención en Derecho Administrativo). Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador. Área de Derecho. https://repositorio.uasb.edu.ec/handle/10644/4551
©2022 por los autores. Este artículo es de acceso abierto y distribuido según los términos y condiciones de la licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional (CC BY-NC-SA 4.0) (https://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/).