http://dx.doi.org/10.35381/racji.v7i1.1917
Tipificación del delito de violencia física intrafamiliar en la legislación ecuatoriana
Classification of the crime of domestic physical violence in ecuadorian legislation
Jorge Joffre Aguirre-Bedoya
jorge.aguirre@utelvt.edu.ec
Universidad Técnica Luis Vargas Torres de Esmeraldas, Esmeraldas, Esmeradas
Ecuador
https://orcid.org/0000-0001-9872-4514
Recibido: 15 de abril 2022
Revisado: 10 de junio 2022
Aprobado: ‘01 de agosto 2022
Publicado: 15 de agosto 2022
RESUMEN
Se tiene por objetivo analizar la tipificación del delito de violencia física intrafamiliar en la legislación ecuatoriana. Un tipo de investigación documental. El delito de violencia física no puede considerarse de un delito leve, de mera contravención, sino por el contrario y a razón de las consecuencias de este delito en la víctima y a las infracciones de derechos constitucionales tan importante como el derecho a la integridad personal, a la libertad, a la protección de la familia y en el peor de los casos el derecho a la vida, es de considerar gradualmente como un delito de mediana a alta gravedad conforme a las circunstancias fácticas en concreto, por ende la pena debe ser grave y amplía en sus límite. Por tales razones, se hace necesario una reforma legislativa que dé solución a esta problemático y garantice la no impunidad y la justicia.
Descriptores: Violencia doméstica; relación padres-hijos; relaciones interpersonales. (Tesauro UNESCO).
ABSTRACTS
The objective is to analyze the typification of the crime of domestic physical violence in Ecuadorian legislation. A type of documentary research. The crime of physical violence cannot be considered a minor crime, a mere contravention, but on the contrary and because of the consequences of this crime on the victim and the infringements of constitutional rights as important as the right to personal integrity, freedom, protection of the family and in the worst case the right to life, it is to be considered gradually as a crime of medium to high gravity according to the factual circumstances in particular, therefore the penalty should be severe and broad in its limits. For these reasons, it is necessary a legislative reform to solve this problem and ensure no impunity and justice.
Descriptors: Domestic violence; parent child relationship; interpersonal relations. (UNESCO Thesaurus).
INTRODUCCIÓN
La violencia intrafamiliar es un delito que se enfoca en socavar la dignidad de la víctima, siendo en una índole integral; es decir, psicológico, sexual, económico, afectivo, esto en detrimento de la armonía y convivencia asertiva del núcleo familiar (Ortega-Pérez & Peraza-de-Aparicio, 2021). Tal como se aprecia, la violencia intrafamiliar, se desarrolla en la convivencia interior del hogar, por consiguiente, es todo acto violento que vulnere los derechos fundamentales de los miembros de la familia, y que estos actos se desarrollen a lo íntimo de la vivencia familiar (Mas-Camacho et al. 2020).
Una de las mayores afecciones percibidas por las victimas en este tipo de violencia, es a nivel psicológico, por cuanto estos daños perciben en el mediano y largo plazo (Mayor-Walton & Salazar-Pérez, 2019), siendo recurrente gestionar desde las políticas públicas, planes de formación familiar con la intención de comprender la importancia de prevenir la violencia intrafamiliar (Padrón-Fernández et al. 2020), especialmente cuando la tipificación con mayor tendencia, se encuentra focalizada hacia el género (mujer), en segundo grado a los niños, niñas, adolescentes (Perela-Larrosa, 2011).
Sin embargo, la violencia intrafamiliar podría tener su esencia en la violencia entre parejas, por cuanto, allí se articula en contra del género, pero también los hijos, perciben directa o indirectamente modelos no asertivos u operativos, constituyéndose un círculo vicioso generacional en donde se va repitiendo actos de violencia, los cuales deben ser tipificados desde un orden delictivo para constituir su respectiva reparación (Creagh-Alminán et al. 2014). En este sentido, (Tupiza-Villa, 2021), complementa al indicar que las mujeres violentadas en su segundo hogar (pareja), fueron violentadas en su familia de origen; esto brinda una óptica de que el problema de violencia intrafamiliar, tiene varias acepciones de estudios, entre los cuales se encuentran: i) Psicológico, ii) Cultural, iii) Jurídico o legislativo.
Es así como, en la actual investigación, se generará un acercamiento a descubrir desde un contexto jurídico de la legislación ecuatoriana, la tipificación de la violencia intrafamiliar de la violencia física intrafamiliar; por cuanto esta implícitamente acarrea o incorpora el aspecto psicológico – afectivo de la víctima. en este sentido, se tiene por objetivo analizar la tipificación del delito de violencia física intrafamiliar en la legislación ecuatoriana.
MÉTODO
Partiendo del conocimiento científico, que, definido en palabras de Arias, (2012), “es un saber producto de una investigación en la que se ha empleado el método científico. Tal condición le confiere características que lo hacen verificable, objetivo, metódico, sistemático y predictivo” p.14, de tal manera que esta investigación de corte jurídica se aplicaron metodologías que permitieron crear un contenido con las siguientes características:
El diseño de la investigación seleccionado para desarrollar el tema objeto de estudio, el cual fue el bibliográfico, pues las bases para su desarrollo están sustentadas en una revisión metódica y exhaustiva de material documental, con el propósito de analizarlos y fundamentar el contenido del trabajo. Tal como lo refiere Palella & Martins (2010), el diseño bibliográfico “es un proceso que se realiza en forma ordenada y con objetivos precisos, con la finalidad de fundamentar la construcción de conocimientos. Se basa en diferentes técnicas de localización y fijación de datos, análisis de documentos y contenidos” (p. 87).
En cuanto al tipo de investigación, se desarrolló a través de un tipo de investigación documental, ya que se basa en la obtención y análisis de datos provenientes de materiales impresos u otros tipos de documentos, tal como lo refiere (Arias, 1999, p.21). Es así como, en esta obra los materiales provinieron de fuentes documentales, representados por artículos, revistas, libros, tanto de autores nacionales como extranjeros, textos legales y constitucionales de la República de Ecuador. Se aplicó el método analítico – sintético con la intención de estructurar un corpus teórico para sistematizar la respuesta al objetivo planteado.
ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS
Una vez recopilado las experticias teóricas con la intención de fundamentar el objetivo planteado, en este sentido, se presenta:
Fundamento jurídico internacional de la violencia física
Antes de comenzar a adentrarnos en el tema relativo a la violencia física, es pertinente precisar brevemente los convenios y tratados sobre una vida libre de violencia contra la mujer que fundamentan este fenómeno como un hecho de seguridad y salud pública y una violación de los derechos humanos de las mujeres. al respecto, vale mencionar lo dispuesto en uno de los primeros convenios que a través de las Organizaciones de las Naciones Unidas pactaron, teniendo en cuenta, en primer lugar, la declaración universal de los derechos humanos (1948), declaración de los derechos del niño (1959).
Por otro lado, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (Naciones Unidas, 1978), en donde se reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, resaltando lo que establece específicamente su artículo 1.
Partiendo de esta premisa, el cual claramente describe que la violencia contra la mujer parte desde el criterio discriminatorio basados en el género propiamente dicho (hombre-mujer) y en el papel de subordinación de la mujer respecto al hombre, siendo esta la base de la problemática en este ámbito de conflicto social, donde se ha buscado modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia, pero sobre todo la eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino. En correspondencia con lo anterior se crea un Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (ONU, 1999).
Por otro lado, normativas como: la convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Naciones Unidas, 1987), el Programa de Acción del Cairo (Naciones Unidas, 1994), las Recomendaciones Generales núm. 35 de la CEDAW (Naciones Unidas, 1978), la declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (1993), la Plataforma de Acciones de Beijing (1995) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, también conocida como Convención de Belém do Pará, entre otros, son algunos de los fundamentos jurídicos que estructuran, describen y definen la violencia contra las mujeres, establecen el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y destaca a la violencia como una violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
Conforme a lo anterior, cabe precisar, que la Convención de Belém do Pará según la (Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) Registro Oficial Suplemento 153, 2005). Es de comprender entonces que la violencia contra la mujer es un fenómeno social que atenta en diferentes arista a la persona a razón de su género, que surge como consecuencia de diferentes patrones misóginos, machistas y patriarcales que por décadas ha calado en la cultura social de la que de alguna manera se han tratado de normalizar como si se tratara de hechos de índole privado, concepción que durante años se ha buscado erradicar ,ya que el daño social que ocasiona afecta a no solo a la víctima sino a su entorno y sobre todo a la familia.
La Violencia Física en la Legislación Ecuatoriana
Ahora bien, en el ámbito nacional, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo N° 11, inciso 2 establece que todas las personas son iguales y gozan de los mismos derechos, deberes y oportunidades, de igual manera, garantiza los derechos a no ser discriminado por razón alguna y obliga al Estado a realizar acciones afirmativas para promover una igualdad real, en favor de titulares de derechos que se hallen en situación de desigualdad, como es el caso de las personas de atención prioritaria (las mujeres, los niños, niñas, adolescentes, adulto mayor y personas con discapacidad). Así mismo, el artículo N° 66, inciso 3.b de la carta magna, reconoce y garantiza a las personas una vida libre de violencia.
Partiendo de lo anterior, es así como desde la norma constitucional, el Estado Ecuatoriano se alinea con las normativas internacionales en pro de prevenir y erradicar la violencia de género contra las mujeres, producida en el ámbito público y privado, durante su ciclo de vida y en toda su diversidad, en especial, cuando se encuentran en situaciones de vulnerabilidad, tal y como lo refiere la Ley orgánica integral para la prevención y erradicación de la violencia de género contra las mujeres, normativa especialísima que define en su artículo N°10 literal a), la Violencia Física de la siguiente manera:
Violencia física. - Todo acto u omisión que produzca o pudiese producir daño o sufrimiento físico, dolor o muerte, así como cualquier otra forma de maltrato o agresión, castigos corporales, que afecte la integridad física, provocando o no lesiones, ya sean internas, externas o ambas, esto como resultado del uso de la fuerza o de cualquier objeto que se utilice con la intencionalidad de causar daño y de sus consecuencias, sin consideración del tiempo que se requiera para su recuperación.
Tal definición puntualiza claramente los supuestos de hechos en los que se pudiera calificar la acción punible especifica de violencia física, ahora bien, la normativa penal ecuatoriana, que rige el derecho penal y tipifica la violencia física (el COIP) carece de tal precisión, ya que no indica en su articulado taxativamente los supuestos de hecho que tipifican la conducta, pero además tampoco establece la sanción dentro del mismo tipo penal, sino que remite a otro delito distintos a los delitos contemplados como de violencia contra la mujer para poder calificar la sanción.
Conforme a lo anteriormente expuesto, en pro de detallar más la controversia jurídica, se transcribe la manera específica en la que la normativa adjetiva penal, típica la violencia física, denominándolo en su artículo N° 156 como “Violencia física contra la mujer o miembros del núcleo familiar” estableciendo lo siguiente: “La persona que, como manifestación de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, cause lesiones, será sancionada con las mismas penas previstas para el delito de lesiones aumentadas en un tercio” (Código Orgánico Integral Penal [COIP], 2022). Es decir, que para establecer la sanción se debe remitir al delito de Lesiones, establecido en la Sección Segunda de los Delitos contra la Integridad Personal, artículo N° 152 del COIP.
Aunado a lo anterior, se debe precisar que en la normativa penal vigente también la violencia física la regulariza como una “Contravención”, así lo establece el artículo N° Artículo 159. Como se puede apreciar, si bien es cierto que el bien jurídico protegido por las tres disposiciones legales tipificadas en los art. 152, 156 y 159 del COIP se basan en el aseguramiento y protección de la integridad física y la salud de las personas, también es cierto que al referirnos especialmente del bien jurídico de la Violencia Física contra la Mujer o Miembros del Núcleo Familiar, su alcance va más allá de los derechos que protege el delito de Lesiones, ya que en materia de Violencia Basada en Género cuando se analiza la violencia física no solo se protege la integridad física y la salud, sino que también se tutelan los derechos a la integridad emocional, psicológica y moral, la no discriminación contra la mujer, la igualdad, la protección a la familia y hasta la vida, porque la naturaleza en la comisión de estos delitos no provienen de hechos aislados sino de la perpetuación continua y concurrente de otros hechos punibles que también van en menoscabo de los derechos de las mujeres y sus familias como lo son: la violencia psicológica, sexual, patrimonial y hasta el feminicidio.
Ante esta realidad, es que una vez se deja en evidencia la contradicción jurídica del legislador al normar un tipo penal en blanco (art. N° 156) sobre otro (art. N° 152) con una naturaleza jurídica muy diferente al de la violencia física, que a consideración de quien suscribe este último es de mayor gravedad al vulnerarse más derechos fundamentales con la perpetración del delito de Violencia Física contra la Mujer o Miembros del Núcleo Familiar, así mismo, por estas razones resulta irracional considerar que este hecho punible pueda catalogarse como una falta, porque aunque la lesión que ocasione no denote mayor incapacidad, el dolo en su ejecución es el mismo y el daño jurídico que ocasiona la contravención es igual que el que proviene del delito.
Elementos Estructurales del Delito de Violencia Física
Teoría del Delito
Partiendo del principio de legalidad del derecho penal “nulla poena sine lege nulla poena sine crimine nullum crimen sine poena legalique”, es decir, no hay delito ni hay pena sin ley, no puede haber delito, ni imponerse una pena, si no hay una acción, ley penal, ofensa o culpabilidad que lo determine, entonces resulta imperante estudiar, brevemente, lo relativo a la Teoría del Delito en relación con el tipo penal objeto de estudio.
La Acción o Acto
En primer lugar, se debe hacer alusión al elemento del acto, también llamado desde el punto de vista de la objetividad material el hecho punible, en el que se debe considerar la identificación de la acción de la siguiente manera: “que sea una conducta humana, voluntaria y exteriorizada” (Muñoz-Conde & García, 2013, p. 9), de esta manera se podrá seleccionar los hechos humanos que pueden constituirse como delitos y en consecuencia se reduciría o contendría el poder punitivo del Estado como un medio controlador del mismo, así lo explica (Muñoz-Conde & García, 2013, p. 9), por tanto, este elemento sustantivo del delito permitiría orientar a los jueces y fiscales en la toma de decisiones garantizando la seguridad jurídica.
De tal manera, que en el ordenamiento jurídico patrio se garantiza este requisito legal en el texto constitucional artículo N° 76 numeral 3, donde se establece que “ninguna persona puede ser sancionado por actos u omisiones que, al momento de cometerse, no este tipificado en la ley como infracción penal” (Constitución de la República, 2008), es decir, que desde el principio de legalidad se da garantía a este elemento del delito, lo que permite que ninguna persona pueda ser sancionada por sus cualidades dándole cumplimiento al Estado Constitucional de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo N° 1 de la Constitución ecuatoriana.
En relación al delito de Violencia física contra la mujer o miembros del núcleo familiar, si se analiza tal norma penal, en cuanto a su estructura, se observa que está compuesta por un supuesto de hecho o precepto, que sería la que describe la conducta determinada que exige o no hacer y por una consecuencia jurídica, que es la sanción penal con la que se amenaza la comisión de la conducta en cuestión, es así como se identifica que las acciones humanas, en este caso, las acciones prohibitivas del delito de violencia física, es la siguiente: “cause lesiones”, convirtiéndose tal acción en el Verbo Rector de este tipo penal, es decir, causar lesiones.
En este sentido, la conducta se delimita a la mera actividad, sin describir las formas o medios en los que puede desplegar la conducta. Por tanto, resulta contradictorio que en materia de VBG solo se pueda ver esta conducta punible por el solo hecho de causar la lesión cuando el fenómeno de la violencia contra la mujer es mucho más complejo.
La Tipicidad
Por otro lado, se encuentran los elementos adjetivos, como lo son la tipicidad que, en palabras de Zaffaroni, (2009) “la conducta debe estar prohibida en un tipo de la ley penal…” (p. 59), es decir, la conducta debe violar una norma establecida en un tipo penal o lo que es igual al principio de legalidad conocido como: “nullu crimen, nulla poena sine lege”. Así pues, de conformidad con la tipicidad, para que una conducta sea considerada como punible es ineludiblemente necesario que la misma se encuentre descrita, acuñada, o en términos técnicos jurídicos tipificado como delito en la ley penal, tal y como se establece en el artículo los art. 152, 156 y 159 del COIP.
La Antijuricidad
Posterior a la tipicidad, se debe analizar la antijuricidad, esto es, que la conducta típica no puede estar justificada por el ordenamiento jurídico, ello significa que para que haya un delito, necesariamente tiene que haberse producido el menoscabo de un bien jurídico o interés tutelado por la ley penal, o cuando menos su puesta en peligro (Rodríguez, 2006, p. 128). De tal manera, que no basta que la acción u omisión lesione o ponga en peligro al bien jurídico penal tutelado, también es necesario determinar si el carácter lesivo del comportamiento humano es tolerado excepcionalmente por el ordenamiento jurídico, como, por ejemplo: las causas de justificación, como las establecida en el artículo N° 30 del COIP.
Con relación al tipo penal que ocupa en este estudio, en cuanto a su precepto se puede observar que no cabe causa de justificación alguna, conforme a la conducta que el mismo tipo penal condena, por el contrario se deriva de él la violación a bienes jurídicos tutelados como lo son el derecho a la integridad física, emocional y psicológica, respeto a la dignidad, a la salud la no discriminación contra la mujer, la igualdad y la protección de la familia, por lo que este tipo penal de violencia física es Pluriofensivo.
En este mismo orden de ideas, es necesario resaltar la importancia de este elemento de la teoría del delito, en su rol de limitar la potestad punitiva del Estado, especialmente en la propugnación del derecho penal mínimo, el cual permite determinar la legitimidad o ilegitimidad de una norma penal o un castigo determinado, en este último aspecto, cabe resaltar, que la noción del bien jurídico penal es imperante en el momento de la fijación o asignación de las penas a los delitos, es decir, que debería servir como criterio orientador a tales efectos.
Por ello, a criterio de la autoría, es necesario considerar bajo la premisa que no puede asignarse la misma pena a un hecho que afecta a un bien jurídico penal de especial relevancia, como lo es el derecho a la integridad física, emocional y psicológica, respeto a la dignidad, a la salud la no discriminación contra la mujer, la igualdad y la protección de la familia en el delito de violencia física, que a otro que solo afecta un bien jurídico de menor entidad como por ejemplo: el delito de lesiones que solo la integridad física y la salud, por lo que resulta necesario, bajo este criterio, que se imponga el principio de proporcionalidad, en punto a lo cual se ha dicho “la pena debe ser proporcional al valor del bien jurídico lesionado” según refiere Ferrajolli, citado por (Rodríguez, 2006, p. 129).
De modo que, si se analiza el delito objeto de estudio, bajo esa premisa, una vez más queda en demostración que conforme a los bienes jurídicos penales tutelados aquí declarados son considerados, bajo el fundamento de la doctrina, como de mayor entidad al tratarse en el delito de violencia física la vulneración de derechos como los antes mencionados.
Significa entonces, que de conformidad con este elemento del delito como lo es la antijuricidad, en concordancia con el subprincipio de necesidad, que se deriva del principio de proporcionalidad, se puede colegir señalando que “nullu lex poenalis sine necessitate y nulla necessitas sine iniuria”, esto es, que no puede concebirse una ley penal sin la necesidad de la misma y que no hay tal necesidad sino se produce una ofensa, por lo que el Derecho Penal es la medida radical que tiene el Estado y no se debe recurrir a ella sino existe una necesidad, razón por la cual en su carácter de ultima ratio, se debe acudir a la ley penal solo cuando sea estrictamente necesario por lo que se debe limitar la libertad ciudadana en la menor medida posible, consagrando a la libertad como un valor superior, sin embargo, existe su excepción cuando la sujeción al proceso del sujeto activo se ve amenazada y la entidad o gravedad del delito lo amerita.
La Culpabilidad
Finalmente, el último elemento de la teoría del delito, la culpabilidad, que en palabras de (Zaffaroni, 2009): “El injusto debe ser reprochable al autor porque pudo realizar otra conducta” (p. 59), es decir, que según la culpabilidad en el accionar del sujeto activo hubo un desprecio a la norma, por lo que su conducta es reprochable y debe ser imputable a la persona, “nullu crimen, nulla poena sine culpa”, esto significa que no puede haber delito ni pena si la conducta delictiva no puede ser personalmente imputada, en consecuencia, se debe determinar si la persona no tuvo ningún estado de necesidad que lo inculpe, tal como hace referencia (Rodríguez, 2006, p. 131).
En este mismo sentido, cabe destacar, lo señalado por el mismo autor anteriormente citado, en cuanto a la importancia de este elemento de la teoría del delito con relación a la exigencia de la culpabilidad, porque de lo contrario se estaría tomando a ésta como un medio y no como un fin en sí misma, con lo cual se lesionaría gravemente la dignidad humana. (Rodríguez, 2006, p. 131).
Ahora bien, si se analiza el anterior basamento doctrinario a la luz del delito de violencia física, es de percatarse que efectivamente, cuando se está ante un caso de esta índole, donde una mujer refiere ser víctimas de cualquier acto que menoscabe su integridad física y tal actuación es atribuible a alguna persona, sujeto a activo, es evidente que se pone de manifiesto este principio de culpabilidad, ya que esa conducta delictiva puede ser imputada a ese individuo, sin embargo, el mismo, pudo haber evitado tal acto lesivo establecido por la norma, actuando lícitamente y apegado a Derecho, en consecuencia, tuvo el libre albedrío de decidir entre el actuar de una forma u otra, razones están que permite analizar el delito y determinar así la culpabilidad del agente activo.
De esta manera, se ha intentado exponer brevemente en la presente investigación los elementos y principios que rigen la teoría del delito, esencial cuando se estudia cualquier norma penal. Sin embargo, a consideración del autor, es necesario analizar las diversas clasificaciones del delito, encuadrándolo con el delito objeto de estudio, por lo que a continuación se realizará una breve explicación.
Síntesis teorética
Se aborda justamente la problemática de cómo está tipificado el delito de “Violencia Física” en la normativa penal ecuatoriana, entendiendo este término de violencia física para referirnos de toda acción u omisión que atente contra la integridad física de la mujer o de cualquier miembro de su núcleo familiar.
En este contexto, vale destacar, que la violencia basada en género no viene de un hecho aislado sino como consecuencia de una serie de acciones en las que patrones culturales de subordinación y machismo, ponen a la figura femenina como inferior ante la masculina, al respecto el (Consejo de la Judicatura (CJ), 2011) sostiene que “la violencia de género no es un hecho aislado o puntual, es un proceso que (sic) por lo general, va subiendo en intensidad y puede llegar a desenlaces fatales.” (p. 2).
Bajo esa percepción, que data de hace casi una década, persisten patrones en todas las esferas en las que se continúa perpetuando esta visión, al punto de persistir legislaciones que sancionan uno de los delitos más frecuentes en materia de VBG, como lo es la violencia física, actualmente tipificada como análoga del delito de lesiones, tal según lo establecido en el artículo N° 156 Código Orgánico Integral Penal (COIP).
En consecuencia, se evidencia como se pone en juego el efectivo juzgamiento del delito de Violencia Física, al determinarlo como el efecto de ocasionar lesiones como principal situación fáctica medida por el tiempo de recuperación, como causa y efecto, sin considerar que en materia de VBG debe abordarse un enfoque de género, es decir, observar que tal lesión producida no se trata de un hecho aislado sino que va aunado a acciones propias de reproche al género, de establecer roles de superioridad y machismo, disminuyendo el valor de la mujer y su ejercicio real de derechos, por lo que genera la incógnita de saber, en cuánto realmente, la forma en la que está tipificado actualmente en el COIP el delito de violencia física va a garantizar frenar el ciclo de violencia y si contribuye o no a la erradicación de la violencia contra la mujer, sin que de paso a la impunidad del mismo.
En este mismo orden de idea, también se evalúa que no solo la violencia física está tipificada como una norma penal en blanco, al no establecer su propia pena sino remitirla la sanción conforme al delito de lesiones tipificado en el artículo 156 eiusdem, sino que además se constituye en el mismo ordenamiento penal como una contravención, así consta en el artículo 159.
Es decir, que además de no estar tipificado con supuestos de hechos claros y con sanciones claramente tipificadas de acuerdo a la realidad del delito, se encuentra el mismo hecho punible tipificado como una ¨contravención o falta¨, diferenciándose solo por el tiempo de la incapacidad que genere la lesión, fluctuando así una gran contradicción jurídica penal, al entender que el mismo hecho puede considerarse un delito por la gravedad de su accionar y alteración del orden público y social, pero que su vez ese mismo hecho puede ser una falta o contravención, es decir, también puede ser visto como algo que no afecta en gran medida los bienes jurídicos protegido por el Estado por su leve accionar; esta realidad no denota seguridad jurídica al determinar a la violencia física como si se tratara de un hecho aislado, como en efecto se concibe el delito de lesiones y no como consecuencia de una violencia continuada que a intramuros se puede vivir en torno a lo que representa el ciclo de violencia contra la mujer.
Siendo este el punto de controversia que fundamenta esta investigación, al considerar contradictorio que la misma situación fáctica (no taxativamente definida) es punible como “delito” y a su vez como “contravención”, pero que además deba calificarse conforme a las características de un delito de naturaleza distinta como lo es el delito de lesiones, generando con ello total inseguridad y contradicción jurídica, pero sobre todo un gran índice de impunidad, siendo discordante totalmente con los tratados y convenios internacionales que en materia de Violencia Basada en Género han sido ratificados por el Estado ecuatoriano.
Por otro lado, se corrobora que la violencia intrafamiliar, genera mayores probabilidades de contar con adolescentes potencialmente vulnerables a reproducir la violencia en otros ambientes sociales, así como ser potenciales protagonistas delictivos (Vera-Sánchez & Alay Giler, 2021), esto concuerda con la necesidad de generar políticas públicas en favor de minimizar la violencia intrafamiliar, así como ser efectivos en la reparación a las víctimas, por cuanto la reparación integral, se torna como un derecho constitucional en el Ecuador (Ortega-Pérez & Peraza-de-Aparicio, 2021).
CONCLUSIONES
Luego de todo el análisis anteriormente expuesto, se concluye lo siguiente:
Violencia física es todo acto u omisión que produzca o pudiese producir daño o sufrimiento físico, dolor o muerte, así como cualquier otra forma de maltrato o agresión, castigos corporales, que afecte la integridad física, provocando o no lesiones, ya sean internas, externas o ambas, esto como resultado del uso de la fuerza o de cualquier objeto que se utilice con la intencionalidad de causar daño y de sus consecuencias, sin consideración del tiempo que se requiera para su recuperación, tal y como lo define la Ley orgánica integral para la prevención y erradicación de la violencia de género contra las mujeres.
Que, bajo la concepción y definición anterior, se debe tipificar este delito en la normativa penal adjetiva ya que están los supuestos de hechos del delito bien definidos.
Se evidenció una gran contradicción jurídica al tipificar el mismo hecho punible como delito y contravención diferenciándolo solo los tiempos que requiera para su recuperación cuando los delitos de violencia contra la mujer son muchos más complejos y no provienen de un hecho aislado sino de la vulneración continua de varios bienes jurídicos que violentan los derechos humanos de las mujeres.
Aunado a lo anterior, se determinó que la sanción del delito de Violencia física contra la mujer o miembros del núcleo familiar se remite a una norma penal en blanco que genera lagunas jurídicas y no corresponden a la naturaleza de los delitos de violencia contra la mujer como es el delito de lesiones.
Por último, se concluyó, que el delito de violencia física no puede considerarse de un delito leve, de mera contravención, sino por el contrario y a razón de las consecuencias de este delito en la víctima y a las infracciones de derechos constitucionales tan importante como el derecho a la integridad personal, a la libertad, a la protección de la familia y en el peor de los casos el derecho a la vida, es de considerar gradualmente como un delito de mediana a alta gravedad conforme a las circunstancias fácticas en concreto, por ende la pena debe ser grave y amplía en sus límite. Por tales razones, se hace necesario una reforma legislativa que dé solución a esta problemático y garantice la no impunidad y la justicia para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer en Ecuador.
FINANCIAMIENTO
No monetario.
AGRADECIMIENTO
A la Universidad Técnica Luis Vargas Torres de Esmeraldas; Vicerrectorado de Investigación, Innovación y Posgrado; Facultad de Ciencias Sociales y de Servicios;
Maestría en Derecho Penal; por impulsar el desarrollo de la investigación.
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