http://dx.doi.org/10.35381/racji.v5i3.1132
El principio de oralidad como facilitador de la justicia social
The principle of orality as a facilitator of social justice
José María Beltrán-Ayala
us.josebeltran@uniandes.edu.ec
Universidad Regional Autónoma de los Andes, Santo Domingo
Ecuador
https://orcid.org/0000-0002-3375-2677
Leidy Raquel Araque-Intriago
us.leidyaraque@uniandes.edu.ec
Universidad Regional Autónoma de los Andes, Santo Domingo
Ecuador
Recibido: 31 de octubre de 2020
Revisado: 10 de octubre de 2020
Aprobado: 05 de diciembre de 2020
Publicado: 10 de diciembre de 2020
RESUMEN
Los operadores del derecho necesitan nuevas herramientas que tengan que ver con una formalidad estructurada del pensamiento, que necesariamente requiere de modificaciones de fondo en el sistema en que tradicionalmente se trabaja. El objetivo principal de la investigación, fue analizar la importancia que desde el punto de vista práctico que posee el principio de oralidad para la justicia social y su relación con otros principios procesales, desde una perspectiva cuantitativa, relacionada al contexto histórico social, se desarrolló metodológicamente desde un tipo descriptiva–documental con diseño bibliográfica, además se aplicó un cuestionario. Se concluye que la oralidad como modelo de gestión judicial no se encuentra implementado en su totalidad; son evidentes las falencias que aún susciten en gran parte de los profesionales que ejercen el derecho, pues además de no contar con conocimiento doctrinario suficiente sobre el principio de oralidad, no se encuentran preparado para llevar a la práctica el uso de la oralidad.
Descriptores: Legislación; derecho público; sistemas jurídicos. (Palabras tomadas del tesauro UNESCO).
ABSTRACT
Law operators need new tools that have to do with a structured formality of thought, which necessarily requires substantive modifications in the system in which they traditionally work. The main objective of the research was to analyze the importance that from the practical point of view that the principle of orality has for social justice and its relationship with other procedural principles, from a quantitative perspective, related to the social historical context, was methodologically developed From a descriptive-documentary type with bibliographic design, a questionnaire was also applied. It is concluded that orality as a model of judicial management is not fully implemented; The shortcomings that still arise in most of the professionals who practice law are evident, because in addition to not having sufficient doctrinal knowledge about the principle of orality, they are not prepared to put into practice the use of orality.
Descriptors: Legislation; public law; legal systems. (Words taken from the UNESCO thesaurus).
INTRODUCCIÓN
Esta investigación es una oportunidad adecuada para reflexionar y analizar la realidad del Derecho Penal contemporáneo que, en el caso del Ecuador, va por el camino de la oralidad procesal, en cuyo sentido deben marcarse pautas que vayan más allá de los comentarios simples, o sea, a las reformas ya realizadas y a las que están por realizarse.
Con la aprobación de la Constitución de 2008, en sus artículos 76. numeral 7 y 168. numeral 6 se dispuso que la sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevara a cabo mediante el sistema oral, en correspondencia con los principios de concentración, contradicción y dispositivo (Constitución de la República 2008).
Por otro lado, en el Código Orgánico Integral Penal (COIP), dentro de los principios procesales que contiene en su artículo 5, en el numeral 11 se relaciona el de la oralidad, en cuyo caso el proceso se desarrollará mediante el sistema oral y las decisiones se tomarán en audiencia a partir de la utilización de los medios técnicos de que se dispongan para dejar constancia de lo actuado (Código Orgánico Integral Penal, 2014).
De igual manera en el Código Orgánico General de Procesos (COGEP), en el artículo 4 se refiere al proceso oral por audiencia y dice que la sustanciación de los procesos en todas las instancias, fases y diligencias se desarrollarán mediante el sistema oral, salvo en los casos que deban realizarse por escrito (Código Orgánico General de Procesos, 2015).
En la actualidad existen incongruencias respecto de la aplicación del principio de oralidad procesal, lo que impide que la administración de justicia sea oportuna, ágil y expedita, siendo en este sentido donde radica el núcleo del tema en estudio.
El presente trabajo ataña a todas las instancias judiciales, fases y diligencias en materia penal, en el sentido de hacer uso adecuado de la oralidad; de ahí que se pretenda, como objetivo principal, realizar un análisis sobre la importancia que, desde el punto de vista práctico, posee el principio de oralidad para la justicia social y su relación con otros principios procesales tales como el de concentración, contradicción, dispositivo, publicidad, inmediación y economía procesal.
La oralidad significa establecer mayor actuación personal y verbal en las distintas etapas de los procesos judiciales, a partir de lo cual se piensa en el proceso por audiencias y en la relevancia del principio dispositivo que genera mayor actividad e intervención de las partes en el desarrollo del proceso.
En Ecuador, en la Constitución de 2008, es donde se establecen las bases suficientes para que ahora se tengan muchas instituciones democráticas, es el caso del establecimiento de procedimientos orales y contradictorios como muestra fiel de los procesos democráticos en crecimiento que ha tenido esta norma.
La oralidad es un principio constitucional que facilita, integra y optimiza los demás principios procesales. En el artículo 75 de la Constitución se expresa el derecho de toda persona para acceder gratuitamente a la justicia y tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, siempre apegado a los principios de inmediación y celeridad, evitando en todo caso su estado de indefensión; por otro lado, en el numeral 7, literal h) del artículo 76 de la norma suprema, consagra el debido proceso como un derecho fundamental de las personas, integrado por la defensa, en cuyo caso le permite a las partes procesales presentar, sea verbal o escrito, las razones de las que se intentará valer, así como replicar los argumentos de la otra parte; podrá presentar pruebas y contradecir las que se han presentado en su contra; también, en el numeral 6 del artículo 168 se dispone que la administración de justicia en cumplimiento de sus deberes y ejercicio de sus atribuciones aplicará principios como la oralidad en todas las materias, instancias y etapas, en correspondencia con los de concentración, contradicción y dispositivo. Y en el artículo 169 se refiere al sistema procesal como medio para la realización de la justicia, en el sentido de que las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, para asegurar las garantías del debido proceso, evitando sacrificar la justicia por omisión de formalidades (Constitución de la República del Ecuador , 2008).
De lo anterior es posible afirmar que constitucionalmente, según establece el artículo 75 de la propia norma constitucional, todas las personas tienen el derecho de hacer valer sus legítimos intereses por medio de la tutela judicial efectiva, en cuyo sentido se sujetará a principios como el de la inmediación, celeridad y proscripción de la indefensión, lo que equivale a que el sistema judicial deba conducirse por canales o causes que permitan la fluidez procesal; en tal sentido en su artículo 76, numeral 7, literal h) determina que, para el ejercicio de su derecho a la defensa, las partes estarán facultados para presentar y replicar argumentos, razones y pruebas no solo de forma escrita, sino además verbalmente, incorporando la oralidad como una herramienta procesal indispensable, en cuyo sentido el artículo 168, numeral 6 se establece la oralidad como principio de todo sistema procesal para la realización de las diligencias mediante la exposición ágil y directa de las razones de los sujetos procesales; es que de este modo, según el artículo 169, el sistema procesal se constituye en un verdadero sistema “medio” para la administración de justicia, encaminado a la protección de los derechos y garantías de las partes litigantes, a las que no se les puede sacrificar la justicia por meras formalidades.
Se creó el Código Orgánico General de Procesos, desapareciendo los códigos procesales, con excepción del penal, actualmente unificado con la norma sustantiva, por lo que, salvo en esta materia, los demás procesos deberán acogerse a los procedimientos que se establecen en dicha norma.
Dentro de estos procedimientos novedosos se encuentran el juicio oral civil y el familiar, por otro lado, el juicio oral penal, todos de carácter contradictorio, llevados a cabo a través de videograbaciones; pero hay que ser cuidadosos a la hora de distinguir un juicio oral de los principios de oralidad que se encuentran a nivel constitucional, con los de los tratados internacionales y con los de las leyes secundarias.
Un juicio oral será bien llamado así, cuando la mayoría de sus actividades se desarrollen a través de audiencias públicas y contradictorias, haciendo uso de la palabra; pero el principio de oralidad lo que exige es que cuando se haga uso de la palabra, la comunicación sea eficiente y eficaz, es decir, que el mensaje sea entendido tanto por el emisor como por el destinatario o receptor del mismo; de ello, que el mensaje del juez, fundamentalmente, sea bien entendido por sus receptores que son los procesados en conflicto, el público presente en la audiencia y por la sociedad que tendrá contacto con la videograbación de dicha audiencia; por ello, hay que tener cuidado de que el principio de oralidad se aplique en todo momento durante el desarrollo de las audiencias públicas y contradictorias.
Es afirmativo que la oralidad permite fortalecer los poderes de instrucción del juez, en correspondencia con las facultades dispositivas de las partes respecto de las pruebas, por lo cual debe establecerse en cada proceso la alternativa entre libertad y restricción, entre certeza y arbitrio, otorgados al juez dentro de sus poderes de dirección formal para el impulso de las etapas procesales, de manera que le permitan llevar el control de las audiencias, vigilando las garantías del proceso, a lo que se unen, además, los poderes de instrucción de esa dirección material para disponer las pruebas requeridas para la decisión.
Por otro lado, los poderes otorgados al juez no son absolutos; es que para que haya garantías procesales debe buscarse el equilibrio de los derechos fundamentales; se exige la garantía de ser oído para garantizarle a los sujetos procesales su participación en cada etapa del proceso y hacer valer sus pretensiones como garantía de la defensa, además de la garantía de la contradicción de los medios de prueba.
El juicio oral se establece y regula en el Código Orgánico Integral Penal con un criterio más técnico que en el derogado Código de Procedimiento Penal, publicado el 13 de enero de 2000, es que con el juicio oral se inicia verdaderamente el debate penal, resultando que todos los actos anteriores no son más que preparatorios de la controversia entre la acusación y la defensa que brindará al Tribunal, mediante las pruebas que se practiquen en la audiencia del juicio, la oportunidad para formar convicción sobre los hechos imputados, y poder aplicar los preceptos de la ley penal sustantiva y adoptar como resolución final la declaración de la culpabilidad o inocencia del acusado, constituyendo por tanto la etapa esencial del proceso en la que los principios fundamentales del sistema acusatorio, tales como la oralidad, publicidad, igualdad, concentración, dispositivo, inmediación y economía procesal, adquieren plena vigencia.
El eje central del debido proceso es el juicio oral, constituye el marco más importante de protección del procedimiento, sin el cual no podría concebirse el respeto a los derechos individuales. Su finalidad no es otra que probar los hechos objetivos y subjetivos de mayor relevancia, de manera que el órgano juzgador forme convicción acerca de la información y la posible responsabilidad del implicado; de aquí que el principio de oralidad no se sustenta solo.
La oralidad no solo constituye un fenómeno cultural; es el sistema al que se refieren las convenciones internacionales, principalmente aquellas dedicadas a la delimitación de los Derechos Humanos, indicándose el sistema de la oralidad para la justicia penal, por resultar el de mayor posibilidad para proteger y tutelar los derechos básicos del hombre, en comparación con los modelos de enjuiciamientos escritos.
Para mejor entendimiento de dicha tendencia a la oralidad, en la administración de justicia penal, se mencionan algunos de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos San José, Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre de 1969, en vigencia desde el 18 de julio de 1978, de la que 25 Estados forman parte, incluyendo a Ecuador que la ratificó el 8 de diciembre de 1977, respeto de la oralidad dispone en su artículo 8-2-f), que durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad y entre otros, a la siguiente garantía mínima: f) derecho de la defensa a interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos. Tal disposición es complementada por el artículo 8-5 que señala que el proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia; lo que equivale a admitir la necesidad de que el juicio se realice frente a los ciudadanos y ello sólo será posible con la oralidad (Departamento de Derecho Internacional. OEA, 1969).
Por otro lado, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en resolución de fecha 16 de diciembre de 1966 estipula que “…toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial…”, lo que debe hacerse, necesariamente, solo por medio de un juicio oral. De manera similar a lo dispuesto en el Pacto de San José, también se dispone en el artículo 4-3-e), que, durante el proceso, toda persona acusada de delito tendrá derecho, en plena igualdad y entre otras, a la siguiente garantía mínima: e) a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que estos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo (Asamblea General de Naciones unidas, 1966)
Lo teórico y lo práctico siempre tendrán un punto de convergencia en la aplicación de las normas jurídicas. Para que la ciencia del derecho sea verdaderamente práctica, se debe reflexionar cada vez más en los asuntos que resuelven los tribunales; es que si se quiere garantizar la seguridad jurídica, hay que tener mayor acercamiento a las elaboraciones teóricas, siendo necesario comprender que tanto la teoría como la práctica del derecho penal tienen como meta la resolución de conflictos sociales, pues el tecnicismo del jurista es lo que le permitirá ser preciso, agudo y asertivo en su discurso o alegato.
Por eso, cuando un sistema judicial adopta el principio de oralidad como parte integral de su estructura, hay que estudiar la dogmática y guiar el proceso hacia un sistema dialógico y racional, la oralidad concede al sumariado la posibilidad de ser atendido por la autoridad que pronunciará la resolución, favorece la refutación e inmediación (Hernández, 2017), lo que posibilitará convertir al proceso legal en la máxima expresión del principio de publicidad, fortaleciéndose a su vez la etapa de contradicción respecto a la prueba de lo que se ventila, aspectos correlacionados especialmente con las aspiraciones de justicia según el modelo social.
La oralidad procesal hace que las partes concentren su atención en la discusión del hecho, garantizando una contradicción más abierta, lo que permite comprender los poderes de instrucción del juez respecto a las garantías constitucionales, ello sin menospreciar la importancia de memorias escritas o registros documentales. No se trata de hablar de la oralidad indiscriminadamente respecto a los actos y etapas del proceso, sino más bien respecto a la esencia que representa la etapa probatoria, pues es aquí donde la actuación del juez se concentra en la aplicación de la norma respecto a la confirmación o no del hecho, y por otro lado a la formulación y contradicción de la prueba, todo encaminado a humanizar el proceso. En este sentido, (Guzmán, 2019) opina que la diligencia de la oralidad es un proceso legal que admite garantizar la tutela judicial efectiva del justiciable. Relacionar la caución de la oralidad con el desempeño del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es otro objeto que confirmar lo significativo de la oralidad para defender de forma apropiada los derechos de las personas.
La oralidad como modelo que fortalece los poderes de instrucción del juez en igualdad con las facultades que tienen las partes respecto a la prueba, implica establecer alternativas entre libertad y restricción, entre certeza y arbitrio, otorgadas al juez en sus poderes para su mejor funcionamiento, sin que esto signifique que los poderes otorgados al juez sean absolutos, debe existir el respeto por las garantías constitucionales y los derechos fundamentales tales como el derecho de los sujetos procesales a ser oído en cada etapa del proceso; la garantía de la defensa de hacer valer sus pretensiones, y; la garantía a la efectiva contradicción de los medios de prueba. El proceso oral es acorde a los requerimientos contemporáneos de la justicia, ya que permite un proceso económico, simple y ágil, garantizando el fin último del derecho que es la justicia (Quiroz & Quiroz, 2016).
Es indudable que la oralidad promueve mayor protagonismo del juez en el proceso; a mayores poderes, mayores responsabilidades. La oralidad es el mecanismo central del proceso, donde la autoridad escucha los alegatos de las partes y admite la correlación de los principios constitucionales y garantías procesales (Restrepo & Botero, 2018). Su función se encuentra justificada por el principio de legalidad en virtud de la fundamentación de su decisión, lo que depende de la necesidad de la prueba, del principio de comunidad, de la valoración en conjunto y de la inmediación. El fundamento de la necesidad dice que la decisión del juez se basa en pruebas. El principio de comunidad se conforma con dos elementos, por un lado, la necesidad de la prueba, y por el otro las pruebas deben ser apreciadas en su conjunto; esto para que el juez cumpla con la finalidad del proceso y realice su función de manera plena. Y la inmediación, por medio de la cual el juez adquiere mayor nivel de conocimiento, dada su presencia y control del proceso.
El objetivo principal de la investigación, fue analizar la importancia que desde el punto de vista práctico que posee el principio de oralidad para la justicia social y su relación con otros principios procesales.
METODOLOGÍA
La investigación desde una perspectiva cuantitativa, relacionada al contexto histórico social, se desarrolló metodológicamente desde un tipo descriptiva– documental con diseño bibliográfica, conducente a la revisión analítica en una población conformada por leyes, documentos jurídicos, artículos y trabajos de investigación, fuente de recogida de información a través del método analítico– sintético y análisis de contenido, además de un cuestionario que permitió extraer las ideas más resaltantes en dependencia al tema de estudio, lo cual, permitió disponer una síntesis teórica sobre el principio de oralidad como facilitador de la justicia social.
RESULTADOS
A continuación, se muestran los resultados de encuesta aplicada.
La primera interrogante se les preguntó si conocía el principio de oralidad, respecto a lo cual 44 respondieron positivamente, 93 que no, y 110 que algo. Ello da muestra de un gran problema respecto a la oralidad, el desconocimiento, atentatorio contra el principio de defensa, derivado de la mala preparación de un gran número de defensores, lo que no les permite litigar adecuadamente en procesos donde la mayoría de los actos procesales son orales.
La segunda pregunta se refirió a qué significa la oralidad desde el punto de vista procesal; de los encuestados 110 marcaron que todos los actos procesales se realizan de forma oral, mientras que 137 dijeron que en los actos procesales predomina la oralidad respecto a la escritura. Como en el caso anterior, se observa débil conocimiento respecto a lo que representa la oralidad para la buena administración de justicia, pues el número de encuestados que se refiere a la oralidad en la totalidad de los actos procesales, niega la existencia de un procedimiento mixto, donde a pesar de que la oralidad predomina, los procesos no son puramente escritos ni orales.
En cuanto a la tercera interrogante se buscó conocer si en materia penal puede hablarse de oralidad absoluta; en este caso 60 admitieron que sí, mientras que una mayoría de 187 respondieron que no. Aquí a pesar de que el mayor número de encuestados respondió negativamente, sigue confirmándose el desconocimiento que a estas alturas persiste en los defensores en relación con el principio de oralidad como garantía del debido proceso.
La cuarta interrogante estaba encaminada a conocer si es beneficiosa la oralidad para la tramitación procesal; resulta verdaderamente alarmante la desproporcionalidad que se observa respecto al número de profesionales que respondieron que no y los que lo hicieron afirmativamente, en el primer caso lo hicieron 97, mientras que 150 respondieron negativamente; se demuestra una vez más la crisis que existe respecto a la oralidad como principio garantizador de la justicia social.
Sobre la contribución de la oralidad al debido proceso, que es lo que se pregunta en el número cinco, como en el caso anterior, 97 respondieron que sí y 150 que no; se percibe que poco se conoce acerca de este principio que junto a otros garantizan el debido proceso; también el desinterés de los abogados por la auto preparación y actualización en relación con el progreso de la ciencia del derecho, en correspondencia con las exigencias de la contemporaneidad.
El interrogante número seis resulta muy interesantes, trata de la importancia de los conocimientos teóricos prácticos para la correcta aplicación de la oralidad en los procesos; aquí de los 247 encuestados 170 respondieron que es importante y 77 que no. Esto es preocupante, cómo no considerar importante, sea en lo escrito o en lo oral, el conocimiento de la doctrina y el tecnicismo que en la práctica debe conocer el defensor. Un abogado, sin doctrina y sin práctica, es como un soldado en la guerra sin táctica y sin arma.
En cuanto a la séptima referida a si considera la oralidad como un instrumento apropiado para la eficaz e inmediata realización de la justicia; aquí 190 dijeron si y 57 que no. Se obvia la importancia de la aplicación oportuna de la justicia social, es que la inmediatez en la tramitación procesal para que sea eficaz tiene que ser oportuna, cuando se demora la aplicación de la ley, se lesiona su efectividad, y por tanto su finalidad.
Sobre lo correcto o no de insertar la oralidad en todo tipo de procedimiento, en la octava pregunta, 117 lo consideran positivo y 130 que no. ¿Qué razón existe para que en unos casos sea admitida la oralidad y en otros no? Lo que se trata es de garantizar la justicia oportuna, eficaz y ejemplarizante, con ello se busca la demora indefinida en la tramitación de los asuntos, también evacuar la inseguridad que respecto a la administración de justicia se ha creado en gran parte de la sociedad, lo que contribuiría eficazmente a garantizar paz, armonía y seguridad jurídica.
No menos importante resulta la pregunta nueve; se preguntó acerca de la justicia en audiencia cuando el juez pronuncia su fallo en el propio juicio; en tal sentido 187 lo consideran positivo, mientras que el resto, que son 60 lo valoran de negativo. Es que, respetando el criterio de cada encuestado, el fallo en audiencia contribuye, inequívocamente, a elevar la cultura y conciencia jurídicas de las personas, y, más que eso, contribuye a la prevención general y especial, que es el fin más importante de la ciencia del derecho.
Finalmente, la pregunta número diez se refirió a si considera que la oralidad contribuye a facilitar la justicia social; 167 respondieron que si y 80 que no. Cuando se habla de oralidad, justicia en audiencia, etc. no se pueden obviar otros principios que le están íntimamente relacionados, tal es el caso de la inmediatez, economía procesal, contradicción, inmediación, etc. que van dirigidos a garantizar procesos plenos, transparentes y eficaces a la hora de aplicar la ley.
DISCUSIÓN
Como se puede apreciar, en las respuestas de los encuestados (abogados) se observa muy poco conocimiento respecto a la oralidad y de lo que ella representa para la buena administración de justicia; no es posible que un abogado desestime, menosprecie o desatienda el tecnicismo que desde el punto de vista argumentativo representa la oralidad en la sustanciación de los procesos; ¿cómo defender a alguien cuando no conozco la doctrina, mucho menos las técnicas de litigación oral?
No cabe dudas que la oralidad en la mayor parte de los procesos es un avance importante, sin que ello signifique mitificarla; ella tiene sentido, el hecho de estar en presencia del juez, de que los actores jurídicos puedan debatir, contradecir sobre el caso concreto en presencia del juzgador que resolverá es algo avanzado, bueno, aunque no sea la solución a todos los problemas.
El proceso oral, conforme con la naturaleza y las exigencias de la vida moderna, es el mejor, es que, sin comprometer la bondad de la justicia, la proporciona de manera más económica, simple y prontamente.
La oralidad va más allá de expresiones personales y de hablar agraciadamente, esta debe ser vista como un sistema procesal que requiere de otros principios constitucionales como el dispositivo, concentración, publicidad, contradicción, celeridad y lealtad procesal, entre otros, de manera que sean empleados eficientemente por funcionarios públicos y abogados en libre ejercicio, pues con el uso inadecuado de la oralidad no dará los resultados y efectos esperados.
La oralidad como modelo de gestión judicial no se encuentra implementado en su totalidad; son evidentes las falencias que aún susciten en gran parte de los profesionales que ejercen el derecho, pues además de no contar con conocimiento doctrinario suficiente sobre el principio de oralidad, no se encuentran preparado para llevar a la práctica el uso de la oralidad. Por lo tanto, deberá ser fortalecida, dotándola de los soportes tecnológicos adecuados y de una preparación profesional suficiente que permita el paso final de la justicia escritural a la de cero papeles.
FINANCIAMIENTO
No monetario.
AGRADECIMIENTO
A la Universidad Regional Autónoma de los Andes; por motivar el desarrollo de la Investigación.
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