http://dx.doi.org/10.35381/racji.v5i3.1126

 

La violación del derecho a la intimidad por medio de las redes sociales

 

The violation of the right to privacy through social networks

 

 

Mesías Elías Machado-Maliza

ur.mesiasmachado@uniandes.edu.ec

Universidad Regional Autónoma de los Andes, Riobamba

Ecuador

https://orcid.org/0000-0002-0627-3320

 

Katherine Solange Mainato-Angamarca

dr.katherinesma64@uniandes.edu.ec

Universidad Regional Autónoma de los Andes, Riobamba

Ecuador

 

Albert Fabián Núñez-Vaca

dr.albertfñv@uniandes.edu.ec

Universidad Regional Autónoma de los Andes, Riobamba

Ecuador

 

 

 

 

 

 

Recibido: 31 de octubre de 2020

Revisado: 10 de octubre de 2020

Aprobado: 05 de diciembre de 2020

Publicado: 10 de diciembre de 2020

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RESUMEN

EL objetivo principal de esta investigación, es determinar la incidencia, del manejo indebido de información íntima en redes sociales como medio de vulneración de derechos. Pretende aportar significativamente en materia constitucional, mediante un estudio doctrinario y jurisprudencial del derecho a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal. Desde el paradigma cuantitativo, exploratoria con un diseño metodológico de tipo descriptiva-analítica; cuyos métodos que se utilizaron fueron el método interpretativo, el método gramatical, los mismos que posibilitaron el análisis de datos en torno al tema de estudio. La Técnica bibliográfica-documental, permitió las indagaciones realizadas, tienen como base artículos científicos, leyes, convenios; además de medios informativos virtuales. Conforme a la revisión ejecutada se concluyó, que se evidencia en el contexto ecuatoriano es preocupante la forma como se expone la vida privada en las redes sociales y entornos virtuales, y las consecuencias de estos actos que atentan contra la integridad de las personas.

 

Descriptores: Redes sociales; protección de datos; derecho a la privacidad. (Palabras tomadas del tesauro UNESCO).

 

 

ABSTRACT

The main objective of this research is to determine the incidence of the improper handling of intimate information in social networks as a means of violation of rights. It aims to contribute significantly to constitutional matters, through a doctrinal and jurisprudential study of the right to privacy and the protection of personal data. From the quantitative, exploratory paradigm with a descriptive-analytical methodological design; whose methods that were used were the interpretive method, the grammatical method, the same ones that made possible the analysis of data around the subject of study. The bibliographic-documentary technique, allowed the inquiries made, are based on scientific articles, laws, agreements; in addition to virtual news media. According to the review carried out, it was concluded that it is evident in the Ecuadorian context that the way in which private life is exposed in social networks and virtual environments is worrying, and the consequences of these acts that threaten the integrity of people.

 

Descriptors: Social networks; data Protection; right to privacy. (Words taken from the UNESCO thesaurus).

 

 

 

INTRODUCCIÓN

El derecho a la privacidad y a la intimidad personal como todo derecho inherente del ser humano, debe ser estudiado atribuyéndole un valor universal que debe prevalecer en todo lugar, tiempo y circunstancia. En la actualidad, mediante el uso indiscriminado de entornos virtuales y medios de comunicación globales se crean espacios de interacción en los cuales constantemente se vulnera al derecho a la intimidad y privacidad de las personas principalmente identificada como una expresión más de la violencia de genero.

Las variables espacio-tiempo se han trastocado al pulsar un clic a través del computador, la lejanía de convierte en inmediatez y nuestras ideas, pensamientos, vivencias y actividades cotidianas, pueden dar la vuelta en tan solo un segundo gracias a las redes sociales; la posibilidad de reproducir, intercambiar y almacenar información de todo tipo ha generado un escenario adecuado para la vulneración de los derechos al honor, intimidad, privacidad y hacia la propia imagen.

En este entorno, la divulgación de videos e imágenes sin consentimiento con el empleo de las redes sociales, se ha tornado en un tema tan constante como desafiante, desde la óptica jurídica, lo que genera el irrespeto al derecho de intimidas y privacidad, como también el incumplimiento del principio de legalidad por cuanto únicamente existen aislados pronunciamientos jurisprudenciales en torno al tema, necesidad por lo que hace referencia a la vulneración de la  protección de los derechos fundamentales y proporcionalidad como propuesta de plantear fronteras a la arbitrariedad al difundir situaciones personales sin consentimiento.

Grabar un video o tomar una fotografía no es un delito, pero sí lo es difundirlo con el ánimo de hacer daño, de menoscabar a alguien, consideran profesionales del Derecho que han sido consultados. En la norma penal ecuatoriana está el derecho a la intimidad personal y familiar. Quien lo viole puede ser sancionado con prisión de uno a tres años, refiere el art. 178 del Código Orgánico Integral Penal (COIP,2014). El articulado reza que la persona que, sin contar con el consentimiento o la autorización legal, acceda, intercepte, examine, retenga, grabe, reproduzca, difunda o publique datos personales, mensajes de datos, voz, audio y video, objetos postales, información contenida en soportes informáticos, comunicaciones privadas o reservadas de otra persona, por cualquier medio, será sancionada con la pena antes mencionada.

“No son aplicables estas normas para la persona que divulgue grabaciones de audio y video en las que interviene personalmente, ni cuando se trata de información pública de acuerdo con lo previsto en la ley”, aclara el artículo 178 del mencionado Código.

En la sección de seguridad del diario El Universo de fecha 12 de marzo de 2017 se emitieron las siguientes declaraciones, Silvia Buendía, abogada, activista y defensora de derechos humanos, dice que no es lo mismo difundir un video de una autoridad pública en una acción que no sea íntima o privada (que la menoscabe) que un video de un hecho privado que viole la intimidad de cualquier persona, que le cause daños. Quien comete el delito es el que lo difunde, no el que lo graba, agrega.

Adicional se puede dar el de violencia psicológica contra la mujer o la familia, establecido en el art. 157, sostiene Buendía. Esto, explica, porque la exposición mediática de su vida privada puede afectar su salud mental, a más de re victimizarla. Aquí entra la publicación de sus datos personales, fotos, mensajes denigratorios y otros. Los daños por violencia psicológica que constan en el COIP pueden ser leves (prisión de 30 a 60 días), moderados (prisión de seis meses a un año) o severos (de uno a tres años de prisión).

Buendía agrega que por hacer memes en internet no existen delitos. El abogado Hernán Ulloa dice que como en el art. 178 no se aplica la sanción para quien divulgue un video o audio en el que intervenga personalmente, el afectado puede denunciarlo por una contravención de cuarta clase, que está en el art. 396 del COIP, que habla de una pena privativa de la libertad de 15 a 30 días para la persona que, por cualquier medio, profiera expresiones en descrédito o deshonra en contra de otra. Dice que incluso si se hace un retuit de un video que dañe la honra de una persona, se está cometiendo un delito, ya que se lo estaría reproduciendo.

El control de las vitalizaciones de estos videos o fotos privados en redes sociales es difícil, sostienen los juristas, ya que suele utilizarse cuentas falsas. Ahí, identificar a quien lo difundió es complicado, señalan. Daniel Kuri, profesor de Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Especialidades Espíritu Santo (UEES), dice que además de la sanción penal se puede seguir un juicio (civil) por daño moral (indemnización), cuando se sabe quién cometió el delito. En el caso de la mujer de Quito, Kuri cree que habría un posible daño psicológico, además de la afectación de su honra y del buen nombre. (EL UNIVERSO, 2017)

En otro diario de la ciudad se publicó la siguiente noticia: La Fiscalía abrió un expediente por el delito contra el derecho a la intimidad personal y de la familia perpetrado en contra de Denisse Albán, señorita Patronato Provincial en Ambato. La fiscal de Tungurahua, Susana Llumiquinga, lo señaló este jueves 11 de enero del 2018. El lunes 8 de enero, Albán presentó una denuncia en la Fiscalía luego que su expareja difundiera sus videos y fotos privadas en redes sociales. El caso está en manos de Celso Lascano, fiscal de Soluciones Rápidas #2. La noche del martes 9 de enero, la Señorita Patronato Provincial denunció públicamente la agresión a través de un video en su cuenta de Facebook. “Ahora he sido víctima de mi intimidad...”, dijo Albán y continuó: “Entregué mi confianza y mi corazón a la persona equivocada y no quiero que a ninguna mujer le pase lo que me pasó a mí. Mujer no tengas miedo en denunciar cualquier tipo de agresión”.

La fiscal de Tungurahua, Susana Llumiquinga, dijo que lo sucedido con Albán es un delito contra el derecho a la intimidad personal y de la familia contemplado en el Art. 178 del Código Orgánico Integral Penal (COIP, 2014) que indica que: “Quien sin autorización legal acceda, intercepte, examine, retenga, grabe, reproduzca mensajes de voz, audio, videos, soportes informáticos a través de los medios de la comunicación, será sancionado con una pena privativa de libertad de 1 a 3 años”.

La Fiscal señaló que, si la dueña de la fotografía o video envió a otra persona y esta empieza a reproducirla e inclusive a chantajear, es decir, le solicita cierta cantidad de dinero para no difundirlo en las redes sociales, caería en otro delito que es la extorsión. “Las personas que se encuentren afectadas por este tipo de acciones pueden acercarse a la Fiscalía para denunciarlo. Es un delito que debe ser sancionado”, dijo Llumiquinga. (EL COMERCIO, 2018).

Los datos antes mencionados permiten establecer como se vulnera el derecho a la intimidad y la privacidad al interactuar en entornos virtuales, por tanto, el tema de investigación propuesto es relevante y pertinente, ya que relaciona al ámbito jurídico como organismo responsable de regular la manipulación indebida en redes sociales que se da de la información personal y privada.

En 1948, el derecho a la intimidad consta por primera vez (aunque no taxativamente) en un instrumento internacional: (Declaración Universal de los Derechos Humanos) estableciendo: Art. 12.- “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.

Normas que guardan estricta concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 11 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, adoptada en Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, vigente el 18 de julio de 1978, conforme al artículo 74.2 de la Convención Americana de Derechos Si bien el derecho a la intimidad es autónomo, tiene una profunda conexión con otros derechos igualmente independientes, que también constan en el texto normativo de algunos cuerpos jurídicos, tanto de alcance nacional como internacional. Los derechos al honor, a la integridad personal, al buen nombre, a la dignidad, a la inviolabilidad del domicilio y correspondencia física y virtual y el derecho a la protección de datos de carácter personal, forman parte de lo que la doctrina denomina: derechos de la personalidad, enfocados en la vida de una persona en sus diferentes facetas reservadas o no, frente a la intromisión, abuso y menoscabo por parte de particulares o del Estado. En este contexto, la doctrina incluye a otros derechos que, de igual forma, se relacionan con el derecho objeto de estudio de esta investigación: el derecho a guardar reserva respecto a sus creencias religiosas o políticas, vida sexual, orientación sexual, entre otros. 

El Código Orgánico Integral Penal, contempla en su artículo 182, a la calumnia como un delito contra el honor y el buen nombre.

En cuanto a la integridad personal, se contempla en el artículo 66 numeral 3 de la Constitución vigente, incluyendo a la integridad física, psíquica, moral y sexual y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones, que los derechos de los demás. (Asamblea Nacional  Constituyente: 2008)

La Constitución de la República hace referencia en varias ocasiones y en diferentes capítulos de su texto normativo, a la dignidad, así en el numeral 7 del artículo 11, en los artículos 33, 45, 57 numeral 21, artículos 84, 329 y 408.

En el Ecuador la Constitución de la República del 2008, es considerada como una de las Constituciones más garantistas, se perfila como parte de lo que la doctrina ha denominado, el “neo-constitucionalismo”. Así, con un total de diecinueve Constituciones, nuestro país ha pasado de ser un Estado Liberal a definirse actualmente, como un Estado Constitucional de Derechos y Justicia; concepto que surgió posterior a un Estado de Derecho y un Estado Social de Derecho.

Los derechos de libertad nos permiten gozar de los valores elementales y libertades básicas, para constituirnos como personas que no dependemos del poder público para ejercerlos; y para ello, el Estado debe limitar, pero también tutelar sus actuaciones con el fin de que estas facultades, se protejan y se promuevan. Es entonces que, el ejercicio del derecho a la intimidad representa un efectivo desarrollo de la libertad, de la personalidad y consecuentemente, un desenvolvimiento pleno y armónico en y con la sociedad.

La protección de los datos en la Constitución de Montecristi, si bien representa un avance en materia de derechos, su trascendencia ha sido invisibilizada y ha pasado a ser “letra muerta” dentro del propio conjunto de normas fundamentales, pues no existe ordenamiento jurídico alguno que regule este derecho y mucho menos, una institución jurídica que prevenga la vulneración del derecho a la intimidad, hasta la actualidad.

Por tanto, no se puede hablar de un pleno ejercicio de la libertad, si los derechos aún siguen siendo vulnerados por falta de ley o por incumplimiento de ella; sino que se estaría aun luchando por la defensa de las más elementales libertades. La protección integral del derecho a la intimidad partiendo desde la prevención, es impostergable e ineludible para el Estado.

En relación a la Ley Especial de Telecomunicaciones, que entra en vigencia el 30 de agosto de 1995, en su artículo 14, se refiere al derecho al secreto de las telecomunicaciones, señalando que el Estado garantiza el derecho al secreto y a la privacidad de las telecomunicaciones, prohibiendo: interceptar, interferir, publicar o divulgar la información que circula por las diferentes vías o servicios de telecomunicaciones, sin consentimiento de las partes. (Congreso Nacional del Ecuador, 1992)

Norma que conceptualmente tiene falencias, pues no existe el derecho a la privacidad, no ha estado y no está contemplado en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, por lo tanto, se evidencia incumplimiento del principio de legalidad, necesidad, y proporcionalidad; lo que deviene, que el ámbito de protección varíe, sea confuso, de lugar a diferentes interpretaciones y finalmente, no se proteja eficazmente al ser humano.

La defensa de los derechos humanos, ha sido una lucha constante durante siglos y ciertos de ellos, han marcado una época de la historia, en la actualidad el derecho a la intimidad como fundamento de la dignidad humana, ha cobrado mayor importancia e interés y ha pasado a ser una de las principales preocupaciones de ciertos Estados modernos y ciudadanos en general.

El respeto cabal de los derechos humanos involucra una sociedad más justa, equitativa, armónica y por ende una sociedad con valores, en el que el Estado tiene el más alto deber de cumplirlos y hacerlos cumplir, no solamente con una simple y mera constancia de los derechos en mención en la normativa legal y constitucional, sino más con una toma de decisiones, de alternativas oportunas y adecuadas, en donde se utilicen medios y recursos que se asemejen a nuestra realidad, pero con una perspectiva coherente, sensata y generadoras de un incipiente cambio en el sistema judicial.

EL objetivo principal es determinar la incidencia, del manejo indebido de información intima en redes sociales como medio de vulneración de derechos.

 

METODOLOGÍA

La presente investigación, desde un paradigma cuantitativo, es exploratoria, tiene un diseño metodológico de tipo descriptiva-analítica; los métodos que se utilizaron son el método interpretativo, el método gramatical, los mismos que posibilitaron el análisis de datos en torno al tema de estudio, determinando la asociación o correlación existentes entre el uso irresponsable de las redes sociales como mecanismo de vulneración de los derechos de intimidad y privacidad. La Técnica bibliográfica-documental, permitió las indagaciones realizadas tienen como base artículos científicos, leyes, convenios; además en medios informativos virtuales sobre casos relativos a la temática suscitados en el contexto nacional, a través de la exploración, búsqueda y análisis crítico para contrastar indagaciones previas sobre el tema.

 

RESULTADOS

Luego de haber analizado la importancia de los contenidos de las leyes y por la relación con el tema de estudio, se analiza el uso que se le da a las redes sociales como medio de vulneración a los derechos de intimidad y privacidad del ser humano al compartir contenido intimo sin autorización, además en los mismos se hacían puntualizaciones legales relevantes con énfasis en la protección de derechos y la garantía de la preservación de los mismos. Conforme la afirmación de varios expertos, la manipulación indebida de las redes sociales es una expresión más de violencia atentatoria contra la integridad personal, dignidad, buen nombre y el honor del ser humano. El carácter ilícito de esta práctica, reside en la invasión de la esfera personal y, por consiguiente, en la vulneración del derecho a la intimidad de una persona. Además, una vez obtenidos esos datos de forma ilícita, el consumidor no podrá nunca controlar el fin para el que podrían ser utilizados, incluso podrían trascender el simple ámbito publicitario. (Chen-Mork, 2010:119).

 

DISCUSIÓN

El derecho a la intimidad se ve amenazado y vulnerado cuando se sobrepasan los límites del espacio personal revelando datos o aspectos inherentes a la vida privada del ser humano, es fundamental separar los ámbitos privados de los públicos; puede decirse que existe violación a la privacidad en los siguientes casos: el momento en que se revelan comunicaciones confidenciales como las que se efectúan entre esposo, parejas, novios, entre un médico y su paciente, un abogado y su defendido; así mismo cuando se difunden hechos embarazosos de carácter privado por cualquier tipo de medio de comunicación virtual o red social. Cuando se genera una falsa imagen de la persona o la apropiación indebida para provecho personal de imágenes ajenas.

En una sociedad patriarcal, las formas de violencia de vulneración se enmarcan en conductas atentatorias hacia la integridad de la mujer, en redes sociales y en entornos virtuales la violencia de genero se agudiza con la divulgación de contenido íntimo, por lo cual es necesario la existencia de una norma jurídica regulatoria proporcional al daño psicológico, moral, económico, emocional y físico, consecuente con los derechos vulnerados garantizados por la norma suprema y los instrumentos legales.

En Ecuador siendo un Estado garantista de derechos se protege la intimidad personal, familiar, el buen nombre y se conmina al Estado a respetar y hacerlo respetar, la supremacía publica ejercida por el Estado a través de sus instituciones debe ser real y efectiva; la tecnología, información y comunicación avanzan de manera vertiginosa mientras que la regulación legal aún está en un proceso de adaptación para ajustarse a las realidades del contexto global.

 

CONCLUSIÓN

Conforme a la revisión ejecutada se evidencia que en el contexto Ecuatoriano es preocupante la forma en que se expone la vida privada en las redes sociales y entornos virtuales, y las consecuencias de estos actos que atentan contra la integridad, se transita sobre una delgada línea entre el derecho a la honra, intimidad, privacidad y lo concerniente a la libertad de expresión, los derechos son vulnerados a diario mediante el uso del internet debido a la facilidad que ofrece la tecnología para la difusión de datos, videos e imágenes personales, sin autorización de sus titulares, por tanto se abusa de la intimidad personal, familiar y se vulneran derechos individuales y colectivos.

Las políticas que guardan relación con los términos y condiciones propuestos por las distintas redes sociales colocan en desventaja al usuario, pues la persona que hace uso de estas redes y es el creador del contenido transfiere el derecho de propiedad de lo que publica por tanto, videos, imágenes y demás información de su autoría deja de pertenecerle y el uso comercial o delictivo que otro pueda hacer de ese contenido, coloca a la intimidad personal y familiar en manos de terceros, por tanto es fundamental entender claramente los usos y practicas sanas que deben realizar los usuarios en los entornos virtuales y conocer los procesos e instrumentos jurídicos aplicados en otros países en casos en los que se ha vulnerado el derecho de intimidad y privacidad, analizando la eficacia de esas acciones jurídicas en los entornos virtuales.

Se han ejecutado ciertos avances normativos en relación a las leyes que protegen los datos personales, sin embargo continúan siendo insuficientes ya que no existen las garantías necesarias para la reparación integral de los daños morales y económicos que se ocasionan producto de la difusión de contenido íntimo, es prioritario el análisis desde la óptica Constitucional de la protección y límites del derecho a la intimidad de las personas que hacen uso de redes sociales, como también promover desde la Asamblea la regulación necesaria que reglamente la protección del derecho a la intimidad en los entornos virtuales.

 

FINANCIAMIENTO

No monetario.

 

AGRADECIMIENTO

A la Universidad Regional Autónoma de los Andes, Riobamba; por motivar el desarrollo de la Investigación.

 

REFERENCIAS CONSULTADAS

 

Asamblea General de las Naciones Unidas. (16 de diciembre de 1966). Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. [International Covenant on Civil and Political Rights]. Nueva York, Estados Unidos. Obtenido de https://www.ohchr.org/Documents/ProfessionalInterest/ccpr_SP.pdf

 

Asamblea Nacional Constituyente de la República del Ecuador, (2008). Constitución de la República del Ecuador. [Constitution of the Republic of Ecuador]. Montecristi. Registro Oficial 449 de 20-oct-2008. Recuperado de https://n9.cl/sia

 

Asamblea Nacional de la República del Ecuador. (2014). Código Orgánico Integral Penal [Comprehensive Organic Criminal Code]. Recuperado de https://n9.cl/g6sc

 

Chen-Mok, S. (2010) Privacidad y protección de datos un análisis de legislación comparada. [Privacy and data protection an analysis of comparative information]. Diálogos, 11(1), 111-152. Recuperado de: http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=43915696004

 

Congreso Nacional del Ecuador(10-agosto-1992). Ley Especial de Telecomunicaciones. [Special Telecommunications Law] Quito. Ecuador. Registro Oficial996 de 10-ago-1992.

 

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). (1969). [Convention on Human Rights (San Jose Pact). (1969)] Obtenido https://n9.cl/jpyc

 

EL COMERCIO. (11 de ENERO de 2018). El comercio/ actualidad - seguridad. [Trade/current affairs – security]. Recuperado de: https://n9.cl/e39ls

 

EL UNIVERSO. (12 de MARZO de 2017). El universo/ sección noticias. [The universe/news section] Recuperado de: https://n9.cl/48yv7

 

 

Organización de Estados Americanos. Convención Americana sobre Derechos Humanos. [American Convention on Human Rights]. (Pacto de San José) (Gaceta Oficial No. 9460 del 11 de febrero de1978). Recuperado de: https://n9.cl/780p

 

Organización de Naciones Unidas. (10 de diciembre de 1948). Declaración. Declaración Universal de los Derechos Humanos. [Statement. Universal Declaration of Human Rights], Whashintong, Estados Unidos: ONU.

 

 

 

 

 

©2020 por los autores. Este artículo es de acceso abierto y distribuido según los términos y condiciones de la licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional (CC BY-NC-SA 4.0) (https://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/).